REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 12 de Abril de 2012.
Años 201 y 153°

SOLICITUD N° 2088-2012.-

SOLICITANTES: IDETTY COROMOTO MENDOZA y LEONARDO GREGORIO TORREZ CHAVURRYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.079.277 y V-9.835.263, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización 12 de Octubre, calle 6, N° 24, del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la ciudad de Araure, entre Avenidas 29 y 30, calle 3, N° 29-25, del Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: NANCY VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A. CON BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha trece de marzo del año en curso (13/03/2012), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos IDETTY COROMOTO MENDOZA y LEONARDO GREGORIO TORREZ CHAVURRYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.079.277 y V-9.835.263, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización 12 de Octubre, calle 6, N° 24, del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la ciudad de Araure, entre Avenidas 29 y 30, calle 3, N° 29-25, del Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho Abogada Nancy Valbuena, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, Contrajimos Matrimonio por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, el día siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (07/03/1984), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 47, establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización 12 de Octubre, calle 6, N° 24, del Municipio Araure del estado Portuguesa. Durante el tiempo que mantuvimos nuestra unión no procreamos hijos. Hacemos constar que en nuestro matrimonio adquirimos un inmueble ubicado en la Urbanización 12 de Octubre, calle 6, N° 24, del Municipio Araure del estado Portuguesa, sobre el cual hemos decidido que será compartido en su oportunidad legal. Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que durante nuestra unión fijamos el último antes señalado, conviviendo de manera armonica durante varios años, pero que en virtud de causas muy diversas y complejas situaciones se rompió la paz conyugal, por lo que convenimos en separarnos poniendo fin a nuestra convivencia de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 22 de enero del año 2006, por cuanto cumplimos 6 años de separados, circunstancias por la que ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal, para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, sea declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A, de nuestro Código Civil Vigente.
La solicitud fue admitida el dieciséis de marzo del año en curso (16/03/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 5 y 6).
• Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad de la ciudadana IDETTY COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.277, (folio 2), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 47, expedida por el Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha (30/01/2012), (folio 3 fte y Vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (07/03/1984) .- Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad del ciudadano LEONARDO GREGORIO TORREZ CHAVURRYS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.835.263, (folio 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
En fecha 21/03/2012, la ciudadana IDETTY COROMOTO MENDOZA, debidamente asistida por la Abogada Nancy Valbuena, ambas plenamente identificadas en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 7 y 8).
En fecha 22/03/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 9 y 10).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia en fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, cursante al folio once (11) de esta solicitud.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos IDETTY COROMOTO MENDOZA y LEONARDO GREGORIO TORREZ CHAVURRYS, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: IDETTY COROMOTO MENDOZA y LEONARDO GREGORIO TORREZ CHAVURRYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.079.277 y V-9.835.263, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización 12 de Octubre, calle 6, N° 24, del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la ciudad de Araure, entre Avenidas 29 y 30, calle 3, N° 29-25, del Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (07/03/1984), por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Según consta en acta de matrimonio N°. 47. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Araure, a los doce días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,


Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scría).

Solicitud Nº 2088-12
MSP/luís