REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 13 de Abril de 2012

SOLICITUD N°: 2.133-12.-

SOLICITANTES: WILFREDO BENICIO SOTO RIVAS y LUISA JOSEFINA PARRA de SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.866.448 y V-4.453.626, respectivamente, y domiciliados el primero de los nombrados en el Caserío Mijaguito, vía la Misión calle Principal, casa sin numero, estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Villas de Pilar, calle N° 9, casa N° 564, Araure estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: URSULA MARINA MADRID CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.603.329, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.192.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. INCOMPETENCIA POR TERRITORIO.

Se inició el presente procedimiento en fecha diez de abril del año en curso (10/04/2012), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos WILFREDO BENICIO SOTO RIVAS y LUISA JOSEFINA PARRA de SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.866.448 y V-4.453.626, respectivamente, y domiciliados el primero de los nombrados en el Caserío Mijaguito, vía la Misión calle Principal, casa sin numero, estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Villas de Pilar, calle N° 9, casa N° 564, Araure estado Portuguesa; asistidos por la Abogada URSULA MARINA MADRID CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.603.329, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.192; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho; désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Fórmese expediente. Quedó registrada bajo el N° 2.133-2.012.

Este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad y en consecuencia:

Observa este Juzgado que los solicitantes, WILFREDO BENICIO SOTO RIVAS y LUISA JOSEFINA PARRA de SOTO, asistidos por la Abogada URSULA MARINA MADRID CARDENAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.192, solicitan en fecha 10/04/2012, la disolución del vinculo conyugal que le une con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, afirma que su último domicilio conyugal estuvo fijado en el sector Campo Lindo Avenida 26, entre calles 27 y 28, casa S/N°, Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, por lo que considera este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que es incompetente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, considera oportuno señalar esta juzgadora, que la jurisdicción no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas controversias que puedan suscitarse.

De allí, surge la competencia, que funciona como una regulación de la jurisdicción, que se materializa cuando el organismo investido de autoridad conoce, substancia y decide conflictos con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Y en este sentido, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”(destacado de este Tribunal)

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, que por distribución corresponda, y una vez quede firme la presente decisión, de conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los trece días del Mes de Abril Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

El Secretario,


Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:15 a.m. Conste.
(Scría.)


Solicitud N° 2.133-12.-
MSP/luís