REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 20 de Abril de 2012
201° y 153°
SOLICITUD N°: 2.054-12.
SOLICITANTE: NASHLY HERNÁNDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.649.553, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
ALICIA NARANJO DE BISCARDI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.050.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 25.440.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, hecha en fecha 10/2/2012, por la NASHLY HERNÁNDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.649.553, y de este domicilio; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ALICIA NARANJO DE BISCARDI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.050.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 25.440; en la cual solicita al Tribunal se le declare conjuntamente con su hermano ciudadano HOWARD HERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.981.570, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NANCY ELOISA HERRERA COLMENARES, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.528.266, fallecida ab-intestato el día 13 de Diciembre del año 2011, en la Calle A, con Calle María Auxiliadora, Edificio Vilma, PH-1, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien era madre de la solicitante NASHLY HERNÁNDEZ HERRERA, y de su hermano HOWARD HERNÁNDEZ HERRERA, antes identificados; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, asignándole el N° 2.054-12, instándose a la solicitante Nashly Hernández Herrera, a señalar el domicilio de la prenombrada causante, y una vez conste en autos tal requerimiento, se proveerá lo conducente conforme lo establece el artículo 770 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2012, compareció la ciudadana Nashly Hernández Herrera, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la Abogada Alicia Naranjo de Biscardi, y mediante diligencia señala el último domicilio de la causante a los fines de subsanar el escrito de solicitud. (folio 8).
En fecha 28 de febrero de 2012, cumplido como lo fue por la parte interesada, lo requerido por este Juzgado en fecha 15/2/12, se ordenó y libró Cartel de Citación para su debida publicación en prensa para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento (folios 9 y 10).
En fecha 15 de marzo de 2012, la ciudadana NASHLYS HERNANDEZ HERRERA, en su carácter acredita en autos, asistida por la Abogada Alicia Naranjo de Biscardi, mediante diligencia consigna publicación del cartel de citación correspondiente; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que en fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada, y así mismo, se instó a la solicitante a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio a través de la cual se deja expresamente establecido la disolución del vinculo matrimonial contraído por la causante.
En fecha 09 de abril de 2012, siendo las 11:30 a.m. y 11:45 a.m., respectivamente, se declararon desiertos los actos para oírles la declaración a los ciudadanos promovidos como testigos Omaira Alicia Biscardi Naranjo y Ernesto Jose Biscardi Sosa.
Seguidamente en fecha 11 de abril de 2012, compareció la ciudadana NASHLYS HERNANDEZ HERRERA, en su carácter acredita en autos, asistida por la Abogada Alicia Naranjo de Biscardi, y solicito sea designada a la ciudadana DILIA DENISE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.001.861, como testigo, en razón de que la ciudadana Omaira Alicia Biscardi Naranjo, no pudo presentarse a declarar, así mismo, solicito nueva oportunidad para evacuar a los testigos.
En fecha 16 de abril de 2012, compareció la ciudadana NASHLYS HERNANDEZ HERRERA, en su carácter acredita en autos, asistida por la Abogada Alicia Naranjo de Biscardi, y consignó copia certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/05/1996, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal fijó nueva oportunidad para oírles la declaración a los ciudadanos promovidos como testigos.
En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante en cuestión, acompaño como medios de pruebas los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-3.528.266, V-17.981.570, y V-19.649.553; correspondiente a la De Cujus Nancy Eloisa Herrera Colemanres, y de los ciudadanos Howard Hernández Herrera y Nashly Hernández Herrera (folio 2), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 191, marcada “A”, expedida en fecha 14/12/2011, por el ciudadano Isaaac José Cañizales, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la De Cujus NANCY ELOISA HERRERA COLMENARES, falleció el día 13 de diciembre de 2011, era divorciada y dejó dos (2) hijos que tiene por nombres Nashly y Howard (mayores de edad). Y así se establece.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 666, marcada “B”, expedida en fecha 17/1/2012, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (e) del Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 4), correspondiente a la solicitante NASHLY HERNANDEZ HERRERA, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada era hija de la De Cujus NANCY ELOISA HERRERA DE HERNANDEZ. Y así se establece.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 665, marcada “C”, expedida en fecha 17/1/2012, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (e) del Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 5), correspondiente al ciudadano HOWARD HERNANDEZ HERRERA, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada era hija de la De Cujus NANCY ELOISA HERRERA DE HERNANDEZ. Y así se establece.
5.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09/05/1996, constante de seis (6) folios útiles, y la cual riela a los folios 19, al 24; correspondiente a la causante NANCY ELOISA HERRERA COLMENAREZ y HENRY JACINTO HERNANDEZ ARCIA, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada De Cujus, era de estado civil divorciada tal y como consta en la referida sentencia de divorcio. Y así se establece.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos DILIA DENISE DIAZ y ERNESTO JOSE BISCARDI SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.001.861 y V-3.866.708, en el mismo orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos NASHLY HERNÁNDEZ HERRERA, y HOWARD HERNÁNDEZ HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.649.553, y V-17.981.570; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NANCY ELOISA HERRERA COLMENARES, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.528.266, fallecida ab-intestato el día 13 de Diciembre del año 2011, en la Calle A, con Calle María Auxiliadora, Edificio Vilma, PH-1, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien era madre de la solicitante NASHLY HERNÁNDEZ HERRERA, y de su hermano HOWARD HERNÁNDEZ HERRERA, antes identificados.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal. Se acuerda expedir por Secretaría los CUATRO (4) juegos de copias fotostáticas cerificadas de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud, solicitada por la parte interesada en fecha 10/2/2012, y asís mismo, copias fotostáticas certificadas del presente decreto. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
Solicitud N°. 2.054-12
MSP/jc
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