REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ARAURE

Araure, 24 de Abril de 2012
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Solicitud N°. 2.150-12

Ante este Tribunal, en fecha 18/04/2012, el ciudadano BERNARDO DURAND MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, empleado publico jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.108.536, y de este domicilio, debidamente asistido por LUÍS ALBERTO BERRIOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.239.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.359, presento solicitud para que se le declare como Único y Universal Heredero de los bienes dejados por la causante BARTOLA ARENAS, en vida venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-856.491, fallecida ab-intestato el veintiséis de septiembre de 2011 (26/09/2011), y con último domicilio en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Villa Araure II, Lote 1, Manzana 2, casa N° 4, y quien era concubina del solicitante Bernardo Durand Mendoza, antes identificado, désele entrada y el curso legal correspondiente, quedó registrada bajo el N°. 2.150-12.

El solicitante BERNARDO DURAND MENDOZA, pide al Tribunal que se le declare heredero de la referida De Cujus BARTOLA ARENAS, alegando que la causante era su concubina, consignado copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho N°. 74, de fecha 23/03/2011, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa:

Con respecto a los efectos civiles de la unión concubinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”. (Negrillas del Tribunal).

Es el caso, que en la presente solicitud no consta que la relación concubinaria que alega el solicitante BERNANRDO DURAND MENDOZA, entre el y la causante BARTOLA ARENAS, haya sido reconocida en una sentencia definitivamente firme que contenga la duración de la misma, por lo que debe negarse la admisión de la solicitud. Y Así Se Establece.

Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD formulada por el ciudadano BERNARDO DURAND MENDOZA, ya identificado, para que se le declare como Único y Universal Heredero de la de cujus BARTOLA ARENAS.

Expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.- Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los veinticuatro días del mes de abril de 2012. Años: 202° y 153°.
La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).- Conste.
(Scría.)
Solicitud N°. 2.150-12
MSP/jc