REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ARAURE

EXPEDIENTE: Nº 3.829-2012.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: JOSE DANIEL QUINTERO PEREZ, GONZALEZ VIZCAYA y CESAR GONZALEZ MENDOZA titulares de la cedula de identidad Nº 13.905.269, V- 5.949.915 y V-11545.282, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, los dos primeros de nombrados, Vocero de los Comité de Asuntos Civiles, Mesa Técnica de Energía y Gas del Consejo Comunal de la Urbanización 5 de Diciembre y el ultimo de los nombrados actuando en nombre propio por ser vecino de la comunidad y como abogado asistente de los otros voceros del Consejo Comunal.

Abogados asistentes: Gonzalo González Vizcaya y Cesar González M,
Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.949.915 y 11.545.282 e inscritos en el Inpreabogado Nº 137.349 y 32.778 respectivamente.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Araure Estado Portuguesa, representada por el ciudadano José Rafael Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V------- de este domicilio.

Abogado Sindico Procurador: JUAN ALBERTO ALMAO, Venezolano,
mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº 102.128, titular de la cédula de identidad Nº V13.906.030.

Motivo: OMISION DE PRESTACION DE SERVICIO
PÚBLICO.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa ante este Tribunal por demanda intentada en fecha 19 de abril de dos mil once (19/04/2011), por los ciudadanos JOSE DANIEL QUINTERO PEREZ, GONZALEZ VIZCAYA y CESAR GONZALEZ MENDOZA titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.905.269, V- 5.949.915 y V-11545.282, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, los dos primeros nombrados, Vocero de los Comité de Asuntos Civiles, Mesa Técnica de Energía y Gas del Consejo Comunal de la Urbanización 5 de Diciembre y el ultimo de los nombrados actuando en nombre propio por ser vecino de la comunidad y como abogado asistente de los otros voceros del Consejo Comunal, contra Alcaldía del Municipio Araure Estado Portuguesa, representada por el ciudadano T.S.U. José Rafael Vásquez, todos identificados ut supra, por OMISION DE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO (Abstención de dar repuesta escrita, oportuna y definitiva en cuanto al requerimiento de la descentralización y transferencia del Servicio de Prevención y Protección Vecinal. (Folios 1 al 74 1era. pieza).

En fecha 20/1/12, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al ciudadano T.S.J JOSE RAFAEL VASQUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que comparezca dentro de los cinco días Despacho siguientes a que conste en auto la ultima de las citaciones ordenadas a objeto de que informe sobre la causa o motivo de la omisión de prestación de servicios públicos (Abstención de dar repuesta escrita, oportuna y definitiva en cuanto al requerimiento de la descentralización y transferencia del Servicio de Prevención y Protección Vecinal), así mismo se ordeno notificar al Sindico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, al Instituto para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Defensoría del Pueblo del Estado Portuguesa, a los miembros del Consejo Comunal de la Urbanización 5 de Diciembre y al Fiscal del Ministerio Público de Guardia de este mismo Circuito Judicial y se libraron las boletas de citación y notificaciones respectivas. (Folios 77 al 91 1era. pieza).

Consta al folio 92 del expediente, diligencia de fecha 16/1/12 suscrita por el abogado asistente de la parte codemandante Cesar Gustavo González Mendoza, mediante la cual consigan los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación de la demandada y notificaciones de los indicados en autos, así como para el traslado del alguacil, igualmente solicito el diferimiento de la inspección judicial fijada para el día 16/01/12

En fecha 16/01/12, Consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde hace constar que recibió del secretario los emolumentos para la expedición de las copias de la compulsa, copias simples y el traslado del mismo para la practica de las notificaciones y citaciones. (Folio 94 primera pieza).

En fecha 18/01/12, el alguacil accidental de este Tribunal consigna boletas de notificaciones debidamente firmadas por los ciudadanos: Irene Sanoja, como Analista Legal adjunta al Sindico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Brigida Castillo, como Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, Ana E. Rosa, como Inspector Adjunto a la Oficina del Jefe del Instituto para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). (Folios 95 al 103 1era. pieza).

En fecha 19/01/12, el alguacil accidental de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Daniel Quintero Pérez, como 1er Vocal Comisión Energía y Gas del Consejo Comunal Urbanización “5 de Diciembre” y en esa misma fecha hace constar que se traslado al despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa y se entrevistó con la ciudadana Yenny Soteldo asistente del Alcalde del Municipio Araure, quien manifestó que el Alcalde no se encontraba, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación. (Folios 106 al 110 Primera Pieza).

Por auto de fecha 19/02/12, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la practica de la Inspección judicial solicitada, fijándose para el cuarto (4to) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 9:00am. (Folio 105).

Mediante diligencia de fecha 23/01/12, suscrita por el ciudadano alguacil accidental de este Tribunal quien se entrevisto con el ciudadano Elito Pacheco Mensajero adjunto al Despacho de la Alcaldía del Municipio Araure, quien manifestó que el Alcalde no se encontraba y en fecha 24/01/12 e igualmente se entrevisto con el ciudadano Franklin Delgado adjunto al Despacho del Alcalde quien manifestó que el Alcalde se encontraba en una reunión y que no podía atenderlo, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación. (Folios 111 y 112 Primera pieza).

En fecha 25/01/12, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Venezuela de la Urbanización 5 de Diciembre, ubicada en la Parroquia Capital Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folios 113 al 141 Primera Pieza).

Mediante diligencia de fecha 03/02/12, suscrita por el Abogado Gustavo González Mendoza consigna copia simple del plano original de la Urbanización “5 de Diciembre del Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folios 142 y 143 Primera Pieza).

En fecha 08/02/12, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Abogado Juan Albero Almao, mediante escrito da contestación a la demanda. (Folios 146 al 166 Primera Pieza).

Por auto de fecha 09/02/11, el Tribunal de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada presente informe, este Tribunal fija audiencia para el décimo (10) día de Despacho siguiente al de hoy a la celebración de la audiencia, ordenándose notificar al Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa T.SU. José Rafael Vásquez, Sindico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a la Defensoría del Pueblo del Estado Portuguesa, al Instituto para la Defensa de las personas en Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), al Consejo Comunal de dicha comunidad y al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia de este mismo Circuito Judicial, Francisco Luna Martínez Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Enoc Alfonso Torrealba Páez y Luis Antonio Veliz Granados en su condición de Coordinador General del Gabinete del Circuito Comunal 024. (Folios 167 al 191 Primera pieza).

En fecha 10/02/12, el Alguacil de este Tribunal, hace constar mediante diligencia que recibió del secretario los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación y notificaciones correspondientes. (Folio 194 1era. pieza).

En fecha 14/02/12, comparecieron los ciudadanos José Daniel Quintero Pérez y Cesar González Mendoza Vocero de la Mesa Técnica de Energía y Gas del Consejo Comunal de la Urbanización 5 de Diciembre y el segundo de los nombrados actuando en nombre propio por ser vecino de la comunidad Vocero de Seguridad y Abogado asistente del Consejo Comunal, mediante escrito solicitan formal pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Provisoria del cierre de la Avenida Venezuela de su colectividad. (Folios 195 al 207 1era pieza).

Consta diligencia de fecha 15/02/12, suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boletas de notificaciones debidamente firmada por los ciudadanos Elito José Pacheco, mensajero adjunto al Despacho de la Alcaldía del Municipio Araure, Marina Montilla como Secretaria adjunto al Sindico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Claudia Hernández como Abogada Conciliador de la oficina del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), José Daniel Quintero Pérez como miembro del Consejo Comunal de la Urbanización 5 de Diciembre. (Folios 208 al 219 de la primera Pieza).

En fecha 15/02/12 el alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia que se entrevisto con la ciudadana Brígida Castillo quien le manifestó que si esa boleta guardaba relación con la causa seguida por omisión de prestación de servicio público e informo que las boletas de notificación libradas por este Tribunal en fecha 10/01/12 y recibida el día 18/1/12, fueron remitidas para su distribución, por cuanto uno de los solicitante de la reclamación del servicio público es hermano del Abogado Alexander González Vizcaya por lo que devuelve la misma sin firmar. (Folios 220 al 224 de la primera Pieza).

Por auto de fecha 17/02/12 este Tribunal indico que con respecto a la medida cautelar solicitada se pronunciara para el día en que se llevé a cabo la celebración de la audiencia oral y declaro improcedente tales amenaza de demolición. (Folios 252 y 252 de la Primera Pieza).

Mediante auto de fecha 22/02/12, este Tribunal acordó librar nueva boleta de notificación al Representante del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa específicamente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. (Folios 227 y 229 Primera Pieza).

En fecha 22/02/12 mediante auto este Tribunal ordeno aperturar una segunda pieza y proceder a una nueva foliatura. (Folio 230 primera pieza).

Consta al folio 02 de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 24/02/12 suscrita por el abogado asistente de la parte co-demandante Cesar Gustavo González Mendoza, mediante la cual consigan los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la notificación de los indicados en autos, así como para el traslado del alguacil.

En fecha 24/02/12, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal hace constar que recibió del secretario los emolumentos para la expedición de las copias de la compulsa, copias simples y el traslado del mismo para la practica de las notificaciones y citaciones. (Folio 4 de la Segunda Pieza).

Consta diligencia de fecha 28/02/12, suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boletas de notificaciones debidamente firmada por los ciudadanos Vanessa Mendoza como Abogado a la Oficina del Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Luis Antonio Veliz Granado como Coordinador General del Gabinete del Circuito Comunal 024, Pedro Briceño como Sargento Superior adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional ,(folios 5 al 13 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 05/03/12, el Tribunal dio por recibidas las actuaciones de (notificación del Defensor del Pueblo) del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa y se agregó a los autos respectivos debidamente firmada por el ciudadano Jorge Quintero como asistente administrativo 1 de dicho organismo. (Folios 14 al 22 de la segunda pieza)

Por auto de fecha 12/03/12, el Tribunal dio por recibidas las actuaciones (notificación del Defensor del Pueblo) del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa agrego a los autos respectivos debidamente firmada por el ciudadano Flugencio Ramos como asistente administrativo 1 de dicho organismo. (Folios 29 al 32 de la segunda pieza).

En fecha 23/03/12, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Enoc Alfonso Torrealba Pérez, en la cual se da por notificado y quedo en conocimiento de que la audiencia oral esta fijada para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente. (Folio 37 segunda pieza).

Por auto de fecha 26/03/12, el Tribunal dio por recibidas las actuaciones (notificación del ciudadano Enoc Alfonzo Torrealba Páez) del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, y se agrego a los autos respectivos sin firmar. (Folios 39 al 70 de la segunda pieza)

En fecha 02/04/12, mediante oficio Nº 209712 se le requirió al ciudadano Abg. Osmiyer Castillo Rosales Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, solicitándole una videograbadora para la realización de la audiencia oral y pública. (Folio 71 de la segunda pieza).

En fecha 2/4/12, mediante oficio Nº 209712, se le requirió a la ciudadana Lcda. Yndira Galantón Padilla Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa Guanare, solicitándole una videograbadora para la realización de la audiencia oral y pública. (Folio 72 y 73 de la segunda pieza).

Consta a los folios 75 al 89 d la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 10/04/12 suscrita por el abogado asistente de la parte co-demandante Cesar Gustavo González Mendoza, mediante la cual formula descargo del escrito de contestación por el ciudadano Sindico Procurador Municipal Abg. Juan Alberto Almao.

En fecha 11/04/12, el Tribunal dio inicio a la audiencia oral estando presente los Voceros del Consejo Comunal del Barrio “EL LIMONCITO”, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ciudadanos ANDRES ALBERTO CORDERO SANCHEZ, ALEXIS CAURO RIVERO, RONMEL OCTAVIO PEREZ RODRIGUEZ, y ENOC ALFONZO TORREALBA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.365.263, V-7.541.614, V-7.543.434, y V-11.361.700, respectivamente, y representantes de los comité de Tierras Urbana, Finanzas, Finanzas e Informática; como también hizo acto de presencia el ciudadano RAMON ALEXANDER PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.088.391, y de este domicilio, en su carácter de Vocero del Comité de Finanzas del Consejo Comunal del Sector “LA ROMANA- SAN FRANCISCO”, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así mismo consigno informe de consideraciones técnicas sobre el proyecto de cierre de la Avenida Venezuela en la Urbanización 5 de Diciembre, acogiéndose esta Juzgadora el lapso de Tres (3) días de Despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m para la admisibilidad o no de las pruebas en cuestión , en virtud de que el Tribunal tiene fijado la recepción de testigos en la causa Nº 38-43-12. (Folios 90 al 101 2da pieza).

Consta a los folios 102 al 102 de la segunda pieza del expediente, escrito de fecha 13/04/12, suscrito por los ciudadanos JOSE DANIEL QUINTERO PEREZ, GONZALEZ VIZCAYA y CESAR GONZALEZ MENDOZA, los dos primeros mencionados, Vocero de los Comité de Asuntos Civiles, Mesa Técnica de Energía y Gas del Consejo Comunal de la Urbanización 5 de Diciembre y el ultimo de los nombrados actuando en nombre propio por ser vecino de la comunidad y como abogado asistente de los otros voceros del Consejo Comunal, en el cual hacen referencia para el análisis valoración y consideración jurídica en la sentencia que haya de dictarse.

En fecha 16/04/12, continuó la celebración de la audiencia oral y pública de la demanda de contencioso administrativa por omisión de prestación de servicio Publico (Abstención de dar repuesta escrito oportuna y definitiva en cuanto al requerimiento de la Descentralización y Transferencia del Servicio de prevención y protección vecinal) para la admisión o no de las pruebas obtenidas durante el proceso estando presente en dicho acto los ciudadanos CESAR GONZALEZ MENDOZA, quien actúa en nombre y representación propia y como abogado del Consejo Comunal de la Urbanización 5 de Diciembre, el abogado JUAN ALMAO, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa así como la ciudadana CARMEN ALICIA GÒMEZ de VENEGAS, actuando como integrante de la comunidad de la mencionada Urbanización declarándose con lugar la demanda y se ordeno al Alcalde del Municipio Araure estado Portuguesa José Rafael Vásquez a dar repuesta de manera escrita los motivos de hecho y de derecho de su negativa al cierre de la Avenida Venezuela de la Urbanización 5 de Diciembre, así como de la descentralización y Transferencia del Servicio de prevención y protección vecinal de la comunidad perteneciente a la referida urbanización, así mismo consigno el sindico Procurador Municipal el escrito dando repuesta a los Voceros y demás Miembros que conforman el Consejo Comunal de la Urbanización 5 de Diciembre. (Folios 119 al 120 de la segunda pieza).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la parte actora narra en el libelo de demanda entre otras cosas los siguientes hechos:
“… que el colectivo de la Urbanización 5 de Diciembre a través del Consejo Comunal legitimo y registrado que lo representa han venido realizando gestiones múltiples, pertinentes y necesarias ante la Alcaldía de Araure desde el año 2008 aproximadamente…, como consecuencia de la falta de repuesta de dicho ente Municipal y demás autoridades competentes de Seguridad Ciudadana, en el resguardo de la vida y tranquilidad comunitaria de esa colectividad Araureña, como Derecho Humano fundamentales e inseparable.

Sin embargo ante la falta de repuesta desde el año 2008 hasta la presente data, por la autoridad legitima y Municipal competente o sus distintas dependencias adscritas, sus acciones comunitarias justas no han cesado ante el ente Municipal garante de la vida y seguridad de todos los Araureños y por ende de quienes viven en ese pequeño territorio del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Que la delincuencia diaria pública, notoria y comunicacional, desatada en ese pequeño conglomerado Araureño, les ataca de manera constantes, inclemente y reiterada ante la mirada indiferente de sus autoridades, siendo además el fundamento serio y responsable para accionar ante estas autoridades Administrativas Municipales.

Tan cierta y verdadera es su afirmación de la falta de repuesta seria y responsable, por cuanto el ciudadano Andrés Garate, Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía de Araure, señalado de manera clara con ocasión a la decisión de la comunidad de colocar alcabalas en la Avenida Principal llamada Venezuela. A si mismo solicitaron en nombre de esa colectividad que se requiera al ciudadano Alcalde o del mencionado Director la repuesta escrita y oficial de si cumplieron con los ciudadano y ciudadanas de esa urbanización con el ofrecimiento publico antes señalado para garantizarle la vida y tranquilidad comunitaria y procedieron a enviar requerimiento de repuestas a las siguientes instituciones: Al ciudadano Alcalde José Rafael Vásquez, 1.- solicitud de audiencia para que fuesen oídos, 2.- Solicitud de repuesta escrita según comunicaciones Nº CC-0003/11Y CC0004/11, de fecha 27/2/2011.- 3- Comunicación Nº CC-0015/11 , de fecha 30 de mayo de 2011, dirigido al Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Avenida 5 La Romana.4.- Comunicación Nº CC-0028/11 dirigida al Capitán de Navío Reinaldo Castañeda, de fecha 11de agosto de 2011.

Que las referidas comunicaciones reflejan la misma angustia, argumentación jurídica y denuncia formal por la inseguridad que viven en esa Urbanización que hasta la presenta ninguna de esas autoridades han dado repuesta oportuna y eficaz de conforme a la exigencia Constitucional.

Que tanto indiferencia Municipal, Regional y Militar, el Colectivo de la Urbanización de la mano del consejo Comunal, solicitaron formalmente la decisión administrativa que conforma la propia Constitución y la Ley les corresponde como Poder Popular Organizado, que en fecha 18/11/11 el Departamento adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía Bolivariana de Araure concluyo que la competencia del requerimiento efectuado era del ciudadano Alcalde del Municipio Araure, donde hicieron pleno uso de las previsiones de los artículos 51,184, Nº 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, 1,2,20 de la Ley Orgánica de l os Consejos Comunales y 261, Nº 2, 262,265 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Publico.

Que por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente, razonable y justo por la espera de la repuesta Municipal cuya responsabilidad de toda índole le corresponde por Ley al Alcalde…, razón por la cual acuden ante este Tribunal a demandar como en efecto demandan a la Alcaldía del Municipio Araure Estado Portuguesa.”

Por su parte la accionada al momento de contestar la demanda esgrimió lo siguiente:
“Que el Consejo Comunal de la Urbanización 5 de Diciembre desde un principio lo que ha percibido es el cierra de la avenida Venezuela, a la prueba esta, el hecho que sin habérsele otorgado la permisologìa correspondiente, la cual se tramita por ante este ente municipal.

Comenzó la construcción para cerrar la avenida y la colocación de las casetas de vigilancia, lo cual hace presumir que luego la utilizarían como medida de presión para solicitar la transferencia del servicio de prevención y protección vecinal, invocando para ello, derechos fundamentales como la vida, tranquilidad y la paz comunitaria de la referida urbanización, pero ¿Que ocurre con las comunidades vecinas del sector que requieren del paso por esta avenida?, los cuales además de los derechos fundamentales invocados por la actora, tiene otros derechos, como por ejemplo el libre transito por las vías más expeditas para llevar sus hijos al preescolar Los Guaritos (Comando Guardia Nacional Bolivariana, o para llegar con prontitud al hospital cuando la emergencia así lo amerite, la respuesta a esta solicitud no es para tomarla a la ligera y requiere de un arduo e intenso análisis para lo cual se a requerido la colaboración de distintos sectores u organismos.

Negó y rechazó y contradijo.

Lo esgrimido por el Consejo Comunal de la Urbanización 5 de Diciembre, en cuanto a la omisión de mi representado el Alcalde del Municipio Araure, en lo que respecta a la prestación de servicios de prevención y protección vecinal que compete al ente municipal por atribución, en virtud, que el servicio se ha venido prestando con regularidad, no solo a la Comunidad de la Urbanización 5 de Diciembre, sino también a las Comunidades adyacentes.

Que lo que ocurre es que el flagelo de la delincuencia nos afecta a todos por igual y lamentablemente a pesar de los esfuerzos realizados para controlarlos se ha incrementado, generando en nuestras comunidades otras necesidades que también requieren ser atendidas, y no es secreto para nadie que la situación no se reduce solo al Municipio Araure, ni al Estado Portuguesa, es a nivel nacional.

Lo alegado por la actora en cuanto que este caso exista abstención de dar respuesta a la solicitud realizada por ella, de la descentralización y transferencia de servicio de prevención y protección vecinal, ya que lo que ha ocurrido al respecto es que son muchas las cosas que deben analizar, no se trata solo de esa comunidad.

Que existen otras comunidades vecinas del sector que sienten que sus derechos están siendo violados con el cierre de la avenida Venezuela, que es lo que en definitiva persigue la urbanización 5 de Diciembre, por lo que se han efectuado de nuestra parte algunas consultas tanto al departamento de planificación y control urbano como al departamento de Ingeniería Municipal y por recomendación legal se elevó consulta al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Transporte Terrestre (tramites esto que se pueden evidenciar en el expediente llevado por ese ente municipal del cual exhibo su original en este acto), notificándose en su oportunidad al Consejo Comunal de la Urbanización 5 de Diciembre. En esta oportunidad se le manifestó a la actora que a fin de que comienza a computarse los lapso de contestación correspondiente, debía esperarse por las respuestas a las consultas elevadas por nosotros a estas instancias (la consulta efectuada al Ministerio del Poder Popular para el transporte comunicaciones (MTC) en los oficios marcados con las letras B, C y D., que en diferentes oportunidades se les ha notificado de los pasos que hemos estado dando orientados a emitir respuestas definitivas, sin el temor de habernos equivocado al decidir (anexamos copia de los oficios marcados con las letras E y F), en los cuales se evidencia que las respuestas a nuestras consultas, emanadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Transporte Terrestres, llegaron unas el 13 de Diciembre del 2011 y la otra recibida el 6 de Febrero del 2012, por lo cual consideramos que la demanda es apresurada ya que se les había informado para que esperaran dichas respuestas y a partir de ellas computar los lapsos para intentar las acciones correspondientes.

Por lo expuesto su representado ha manifestado que aras del buen cumplimiento de su gestión como Alcalde del Municipio Araure, y mantener el libre transito pensando en el beneficio de un colectivo, NO estar de acuerdo con el cierre de la avenida Venezuela, NI con la transferencia del servicio de prevención y protección vecinal que por atribución le corresponde, se anexo copia de los oficios en los cuales se les ha notificado a la actora marcados con la letra G y H.

Llegado el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, se dejó constancia que comparecieron a dicho acto por la parte demandante los Abogados GONZALO SEGUNDO GONZÁLEZ VIZCAYA y CESAR GONZÁLEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.949.915, y V-11.545.282, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 137.349 y 32.778, respectivamente, y domiciliados en Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, el primero en su condición de Vocero del Comité de Mesa Técnica de Energía y Gas del Consejo Comunal de la Urbanización “5 de DICIEMBRE”, y el segundo de los mencionados actuando en nombre propio por ser vecino de la comunidad y como Abogado Asistente de los otros voceros (as) del Consejo Comunal y los voceros del Consejo Comunal de la Urbanización “5 de Diciembre”; por la parte demandada el ciudadano JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.906.030, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 102.128, y de este domicilio, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA; así mismo, se deja constancia que se encuentran presentes en representación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO PORTUGUESA, los Abogados JORGE LUÍS ESCALONA LEÓN y YULIA MARGARITA PÉREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.728.707, y V-17.004.289, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.087, y 130.814, respectivamente, en su carácter de Defensor del Pueblo del Estado Portuguesa, el primero, y la segunda Asistente del Defensor de la Defensoría del Pueblo del Estado Portuguesa; así mismo, el ciudadano ANDRES GARATE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.661.531, Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°. 99952, y de este domicilio, en su carácter de Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa; además el Abogado ELVIS COROMOTO CASTRO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.546.047, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 136.914, en su carácter de representante del Frente de Abogados del Estado Portuguesa; y la experto designada, ciudadana CARMEN ALICIA GOMEZ DE VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.201.543, e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 29.165, y en el Colegio de Arquitecto de Venezuela bajo el N°. 2525, y así como, Vocera del Comité de Infraestructura del Consejo Comunal de la Urbanización “5 de Diciembre”, del Municipio Araure del estado Portuguesa. Por otra parte se deja constancia de la comparecencia de los Voceros del Consejo Comunal de la Urbanización “5 de Diciembre”, del Municipio Araure Estado Portuguesa, ciudadanos GLADHYS COROMOTO MORILLO DE TOVAR, WILLIAM JOSÉ PÉREZ ROA, MANUELA MARIA UCCELLO MASTRODICASA, ALICIA ESPERANZA ANGARITA DE PEREZ, EMILIA JIMENEZ DE DONDIZ, ASSUNTA DI LANZO DE MERLOTTI, MARÍA VALERIA MALDONADO DE AGOSI, ENCARNACION GARCIA DE JIMENEZ, LAURA JIMÉNEZ GARCIA, LEONOR CECILIA FILARDO MUJICA, PETRA DEL VALLE GONZALEZ DE PEPE, y MARIA FAKES KAWAM, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.085.651, V-16.292.791, V-10.635.889, V-1.603.550, V-5.364.092, E-173.055, V-4.489.514, E-340.491, V-7.595.525, V-11.543.128, V-3.825.922, y V-12.266.238, respectivamente, y representantes de los comité de Infraestructura, Finanzas, Asuntos Civiles, Vecina y Contraloría Social de la Comunidad, Vecina, Cultura y Religión, Contaduría, vecina, vecina, vecina, vecina, y Deporte; igualmente se deja constancia que comparecieron los Voceros del Consejo Comunal del Barrio “EL LIMONCITO”, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ciudadanos ANDRES ALBERTO CORDERO SANCHEZ, ALEXIS CAURO RIVERO, RONMEL OCTAVIO PEREZ RODRIGUEZ, y ENOC ALFONZO TORREALBA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.365.263, V-7.541.614, V-7.543.434, y V-11.361.700, respectivamente y representantes de los comité de Tierras Urbana, Finanzas, Finanzas e Informática; como también hizo acto de presencia el ciudadano RAMON ALEXANDER PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.088.391, y de este domicilio, en su carácter de Vocero del Comité de Finanzas del Consejo Comunal del Sector “LA ROMANA- SAN FRANCISCO”, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.,y haciendo uso de su derecho tomó la palabra el Abogado GONZALO SEGUNDO GONZALEZ VIZCAYA, en representación de la Urbanización “5 de Diciembre”, y expuso:“En nombre del colectivo de la “Urbanización 5 de Diciembre” y del Consejo Comunal que lo representa y precisa a este Tribunal es que la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Araure, a través del Sindico Procurador Municipal debería presentar alguna propuesta de conciliación, en virtud de que la comunidad organizada que representamos desde la fecha 27-2-2011, ha venido solicitando de manera escrita y formal una respuesta del ente competente en cuanto a la Descentralización y Transferencia del Servicio Publico de Prevención y Protección Vecinal, conforme a los argumentos suficientemente señalados con Rango Constitucional y Legal, en vista de la Omisión manifiesta de la Prestación de ese Servicio, y transcurrido hasta la presente data un (1) año, y dos (2) meses aproximadamente, nunca obtuvimos respuesta oficial del Ente Municipal, lo cual se traduce en una abstención de respuesta según lo establece el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás disposiciones claras y taxativas de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. No obstante, como lo indicó el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Araure, en su escrito e informe presentado a este Tribunal, señaló de manera tajante y en dos líneas que el ciudadano Alcalde del Municipio, actuando en beneficio colectivo y en resguardo del derecho al libre transito no estaba de acuerdo ni con el cierre de la Avenida Venezuela, de servicio y propio del urbanismo conforme al plano aprobado por la Dirección de Catastro que fuere consignado tanto del Ente Municipal, como en este Tribunal, desnaturalizando así el contenido de la Carta Magna, y el Poder Popular Organizado de la Urbanización “5 de Diciembre”, y del Consejo Comunal que lo representa; por lo que no consideramos que pudiere existir una conciliación cuando ya la consulta a la cual se refirió la ciudadana Jueza de este Tribunal, fue debidamente resuelta de manera celere y efectiva por la Dirección General de Vialidad del M.T.C. con sede en la ciudad de Caracas, por lo que dejamos el derecho de palabra al ciudadano Sindico procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para oír sus planteamientos jurídicos y constitucionales sobre la base de una probable conciliación o continuación de juicio.” De seguidas se le concedió el derecho a la palabra al Abogado JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA, en su carácter de SINCIDO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, y expuso: “En representación del ciudadano Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ratificamos el contenido del escrito de contestación toda vez que los accionantes en su escrito de demanda manifiestan que existe omisión por parte de la Alcaldía del Municipio Araure, y buscan la transferencia o solicitan la transferencia del servicio de Prevención y Vigilancia, cuando lo que en realidad buscan es el cierre de la vía Venezuela, avenida, inicialmente los accionantes de manera voluntaria realizaron en la Avenida Venezuela una construcción sin la debida consulta a las dependencias de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure, entre estas son la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, y el Departamento de Planificación y Control Urbano, con esto quiero decir, que los accionantes violan las normas de variables urbanas haciendo las construcciones antes mencionadas y cerrando la vía, y una vez, realizada la denuncia por los voceros de los Consejos Comunales del Barrio “La Romana” y el Barrio “El Limoncito”, antes las oficinas mencionadas, se procede a realizar el procedimiento administrativo correspondientes, así como también, hacer una consulta al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para sustentar y fundamentar el Procedimiento Administrativo llevado por el Departamento de Planificación y Control Urbano, es el caso ciudadano Juez, que posteriormente o sin culminar este procedimiento administrativo, los accionantes proceden a realizar una solicitud de Transferencia de Servicio de Vigilancia al Despacho del Alcalde, sin antes culminar el procedimiento inicial, y lo que en si ellos buscan no es la Transferencia del Servicio de Vigilancia, sino el cierre de la vía, siendo dos situaciones diferentes en lo que es el petitorio de los demandantes, que si bien es cierto ellos tienen el derecho de solicitar la descentralización de ese servicio, y pesar del tiempo de la solicitud o del procedimiento llevado por la Alcaldía, no debemos perjudicar a un colectivo para dar una respuesta afirmativa en lo que ellos pretenden, ciudadana Juez también es de resaltar que así como, la petición que realizan ellos como lo es cierre de una avenida publica, debemos señalar que existe otra parte de la Urbanización 5 de Diciembre, que estaría fuera del cierre de este vía, por lo que si la Municipalidad autoriza el cierre de este Avenida Venezuela, también tendríamos que autorizar el cierre de la Avenida que conduce el Barrio La Romana y llega hasta el Destacamento 41 de la Guardia nacional, por lo que estaríamos cerrando diferentes vialidades en la zona, y así mismo, hacemos un análisis de la situación en cuanto a la Vigilancia y Prevención, en la actualidad en la referida Avenida Venezuela, existe el Servicio de Vigilancia contratado por los accionantes, por lo que se podrían buscar otros medios alternativos de seguridad, sin cerrar la referida Avenida Venezuela, avenida esta que siempre ha sido utilizada por los habitantes del Municipio Araure y los otros Municipio vecinos.” Y por cuanto las partes, no llegaron a una conciliación. Tomo la palabra el Abogado GONZALO SEGUNDO GONZÁLEZ VIZCAYA, expuso: “para comenzar quiero hacer énfasis en el principio de derecho iuris novit jurias (el Juez conoce derecho), y ello debido a que voy a puntualizar el escrito o informe de descargo presentado por el Abogado JUAN ALMAO, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tres detalles el ciudadano Sindico cuando esboza el escrito de respuesta señala que se viene dando el servicio de seguridad, y se viola el libre transito, violando la ley, y no hace ningún esbozo a lo que significa el derecho al libre transito, y señala tres aspecto, se restringe el paso al preescolar, derecho al libre transito, en entre otros, y en virtud del articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos faculta para acceder al libre transito, así como, en cuanto a los requerimientos, que menciona el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que el procedimiento administrativo seguido como consecuencia de su solicitud termino el 18-11-2011, sin obtener respuesta alguna, por lo que interpusieron la presente demanda en fecha 19-12-11, ante este Tribunal, que el día 28-2-11, se entrego comunicación a los entes respectivos, sin obtener respuestas alguna de ninguno de ellos, por lo que solicitamos al Tribunal verifique la capacidad procesal que tienen todos los presentes para actuar en este acto, y considero importante la presencia del Defensor del Pueblo, por todos los derechos y requerimientos que se están solicitando, en base a todas las Leyes correspondientes. Es todo. Seguidamente la parte accionante consigna como medio de prueba el informe del experto designado constante de tres (3) folios útiles. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, y expuso: “Dejo en clara que la parte accionante que la decisión en cuanto al cierre de la vía, no es una decisión del cierre no es del Sindico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, sino del Alcalde del referido Municipio, y que los accionantes los que buscan son dos situaciones que en si que no están bien claras, por lo que sugiere la conciliación, en cuanto a la demanda y fecha del acto administrativo, se debe establecer lo del cierre o lo de la seguridad, buscar otras alternativas, entre la cuales solicitar el apoyo a la Gobernación del estado Portuguesa, u otros medios. Además es de resaltar que de aprobar el cierre de la Avenida Venezuela, también tendrían que aprobar el cierre de otras vías alternas de otras comunidades. Acto seguido, se les cedió el Derecho a replica a la partes, y a continuación la parte demandante hace uso del mismo y expuso: “Quiero ratificar el contenido del artículo 51 de la Constitución, que en ningún momento se ha solicitado la descentralización al Sindico Procurador del Municipio, lo que estamos solicitando es que el Servicio se cumpla con regularidad, que se establezca cuales son los derechos que tienen lo ciudadanos con respecto a la seguridad, y con respecto a los medios alternativos de acordar el cierre de las vías a otras comunidades, desde el 28-2-11 se solicito el cierre de la avenida, y posteriormente Servicio de Seguridad, y por cuanto no hubo respuesta en cuanto a dicha solicitud se vieron en la obligación de accionar, por otra parte afirmar que la seguridad es competencia de la Gobernación, estaríamos violentando artículos de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal; señalo que el ciudadano Sindico no acredita cuales son las pautas a seguir para solicitar la Transferencia de los Servicios. Es todo”. A continuación expuso la parte accionada, “Según articulo 56 Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, con respecto a la vialidad y otros servicios, señala que es competencia del Municipio la vialidad; es necesario aclarar que vialidad pertenece directamente a este Organismo, y así mismo el ingeniero ANDRES GARATE CORDERO, en su carácter de Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa expuso la explicación técnica por parte; que señalara como fue realizada el parcelamiento de esa urbanización como tal, puesto que la Avenida Venezuela es una avenida que esta en resguardo del Municipio como tal y expuso: “En cuento al parcelamiento de la Urbanización 5 de Diciembre, su origen fue concebida de manera abierta con acera y vialidades de libra acceso peatonal y vehicular que eran Municipio Araure, entendiendo que si hay urbanismos que son concebidos de manera cerrada desde su inicio, o sea que hay la diferencia, y por esto, en el momento de su consulta se les prometió el análisis del mismo, mas no se les permitió la construcción de la casetas de vigilancia y el cierre de la misma, una vez iniciada esta se indico la paralización de las casetas misma mientras se llegaba a aun acuerdo con algunos vecinos adyacentes al urbanismo que habían hecho los reclamos del libre transito de la Avenida Venezuela, es por ello, que no se ha autorizado la perisología para la construcción de estas casetas. e igualmente la Arquitecto Carmen A. Gómez de Venegas, designada como experto, y expuso: ““Quiero dar respuestas a las argumentaciones realizadas por el Sindico Procurador del Municipio Araure, en primer lugar el ciudadano Sindico del Municipio, hizo referencia a cierta violación a algo que nosotros estamos reclamando, por otra parte, establece que el Plan Rector, es un documento macro que señala el parcelamiento de manera particular y no general, por ejemplo la Urbanización a la que pertenecemos esta marcada sobre R1, que significa que la urbanización esta construida bajo un parcelamiento de baja densidad, por lo tanto, la construcción de la casetas están dentro de los parámetros legales correspondientes, medidas y lugar donde han sido construidas, no viola en forma alguna, el paso peatonal de los habitantes de la Urbanización, ni de los vecinos de las adyacencias, con respecto a lo que expuso Ingeniero Andrés Garate, en relación a la promoción del cierre de otras urbanizaciones, como por ejemplos Urbanización La Trinidad y El Pilar, se permitió el cierre de las mismas; además ratifico que es un derecho garantizar el derecho a la vida y la seguridad, y así mismo señalo todas las obras, mejoras y reparaciones hechas por la misma comunidad y habitantes de la urbanización “5 de Diciembre”. Acto seguido expuso el ciudadano ENOC ALFONZO TORREALBA PAEZ, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del Barrio “El Limoncito”, que “Existe contradicción entre los dichos de los accionantes porque la cámara municipal se opuso al cierre de la avenida y a la construcción de las casetas, en cuanto a lo que señalaba la arquitecto hay que tomar en cuenta lo cogestión de la parte donde esta ubicado el Comando y la Panadería, el comercio, el restaurant, debemos tomar en cuenta la cogestión que se causaría a la hora pico, al mediodía, en las adyacencias de los Agricultores, y se tendría que bajar a la zona de la Romana, y agarrar la avenida cerca del Colegio San Vicente de Paúl, que igualmente se congestiona a esa hora.” Seguidamente tomo la palabra el Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Portuguesa, Abogado JORGE LUÍS ESCALONA LEÓN, quien expuso: “Con relación al caso planteado, de acuerdo articulo 280 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en base al numeral 10, del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, que es velar por los derechos humanos el derecho a la vida y al libre transito, deberíamos tomar en cuenta que lo que causo la interposición de este demanda fue la omisión por parte del Alcalde de no dar respuesta oportuna a lo solicitado, de tal manera que seria importante revisar hasta que punto se violentaron o no los derechos a la vida y al libre transito.

Por su parte, quien aquí Juzga, notifico a las partes que sobre la admisibilidad de las pruebas en cuestión, se pronunciara al tercer (3) días de despacho siguiente al de hoy a las 9:00am para la admisibilidad o no de las pruebas en cuestión, en virtud de que el Tribunal tiene fijado la recepción de testigos en la causa Nº 3843-12 y seguidamente dictara el fallo respectivo.

Siendo el día 16/04/12 de abril de dos mil doce y las nueve de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral, se realizó el anuncio de Ley a las puertas de este Juzgado, y se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CESAR GONZALEZ MENDOZA, quien actúa en nombre y representación propia y como abogado del Consejo Comunal de la Urbanización 5 de Diciembre, el abogado JUAN ALMAO, en su carácter de Síndico Procurador del municipio Araure del estado Portuguesa así como la ciudadana CARMEN ALICIA GÒMEZ de VENEGAS, actuando como integrante de la comunidad de la mencionada Urbanización. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierto el acto y procede admitir las pruebas presentadas conjuntamente con el escrito de libelo de demanda, y ratificadas en la audiencia oral de fecha 11/04/12, por el Abogado GONZALO SEGUNDO GONZALEZ VIZCAYA; se admiten en cuanto a derecho y no ser manifiestamente ilegales ni impertinente y paso a señalar las normas aplicables al caso en concreto.

Y en este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Y en el mismo orden de ideas dispone el artículo 51 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta . Quienes violen estos derechos serán sancionados o sancionadas conforme a la ley.” (Negrillas de este Tribunal)

Por otra parte, prevé el artículo 1 78 Nº 2 de Nuestra Carta Magna:
“ . Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

Y el artículo 164 de la citada Ley señala:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia las distintas formalidades la competencia que se le atribuye a las Alcaldías que debe cumplir estrictamente con sus deberes en el ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de su competencia, de tal manera que los Alcaldes están en la obligación de dar respuesta a través de acto motivado sobre la negativa o abstención de dar repuesta mediante escrito los fundamentos de hecho y derecho de tal negativa, y notificar a los interesados o interesadas de ello, en un lapso no mayor de quince (15) días siguientes a la presentación del requerimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Y a los fines de determinar si procede o no la demanda interpuesta en el presente caso, pasa esta Juzgadora a revisar las pruebas obtenidas por las partes.

Las Pruebas de la parte actora:

1.- Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre del Consejo Comunal Urbanización 5 de Diciembre, emitido en fecha 18/08/2013. (Folio 19 de la segunda pieza.).

2.- Copia fotostática simple del Certificado de Registro del Consejo Comunal signado con el Nº MPPCPS/ 021547, con fecha de ultima elección 19/06/10; fecha de vencimiento 19/06/12 (folio 20 de la primera pieza) se les da valor probatorio a las documentales signadas con el Nº 1 y 2 por cuanto dicho documentos se celebraron por ante un organismo administrativo público tiene ese carácter por el órgano de que emana y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a quien aquí Juzga con respecto al 1.- que el Consejo Comunal Urbanización 5 de Diciembre esta inscrito en el Registro de Información Fiscal, es decir que posee (RIF), demuestra a esta Juzgadora que el referido certificado esta registrado bajo el Nº 18-02-001-0030, en el sistema de taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Portuguesa en fecha 24/06/10 y aunado a ello que la elección del Consejo se encuentra vigente para el momento de intentar dicha acción y Así se aprecia.

3.- Copia fotostática simple de un recorte de periódico en el cual se lee buscan solución al problema de las alcabalas en la “5 de Diciembre” (folio 21 de la primera pieza) el cual no se le da valor probatorio, en virtud de que es una copia simple de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desea del presente procedimiento y así se declara.

4.-Copias fotostática simple del oficio Nº C-0003/11 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano de Araure del Estado Portuguesa y demás Autoridades Municipales, recibido por dicha Alcaldía en fecha 28/02/11 (folio 22 de la primera pieza), marcado con la letra “B” donde solicitan al ciudadano Alcalde la Solicitud de autorización del cierre de la avenida Venezuela se valora solo como indicio por no haber sido objeto de tacha de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y Así se aprecia.

5.-Copias fotostática simple de oficio Nº CC-0004/11, dirigido al T.S.U JOSE RAFAEL VASQUEZ, Alcalde del Municipio Bolivariano de Araure del Estado Portuguesa, marcado “C” (folios 23 al 27 de la primera pieza) solicitud de audiencia a ese despacho Municipal con ocasión al Cierre de la Avenida Venezuela. Se valora solo como indicio por no haber sido objeto de tacha de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de tacha y Así se aprecia.

6.-Copias fotostática simple de oficio Nº 0015/11, dirigido al Capitán (GNB) Gilberto de la Rosa Vargas, Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Araure, Estado Portuguesa, marcado “D”. (Folios 28 al 33 de la primera pieza) el cual no se le da valor probatorio, en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio por tal circunstancia se desecha del procedimiento y Así se declara.

7.-Copias simple de oficio Nº CC-0028/11, dirigido al Capitán de Navío Reinaldo Castañeda, Secretario de Seguridad Ciudadana Gobernación del Estado Portuguesa, (folios 34 al 43 de la primera pieza), el cual no se le da valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presenta caso por tal motivo se desecha del presente procedimiento y Así se decide.

8.-Copia fotostática simple de oficio Nº DPCU 569-11, emitido por el Departamento de Planificación y Control Urbano Urbanístico Arquitecto Sandra Mora dirigido al Consejo Comunal de la Urbanización 5 de Diciembre (folios 44 al 46 de la primera pieza), donde se le notifica que ese departamento no tiene competencia para emitir la aprobación definitiva sobre la solicitud formal de la Descentralización y Transferencia del Servicio Público de la Prevención y protección vecinal para la instalación de rejas y casetas de vigilancia en la Avenida Venezuela Por cuanto dicho documento es emitido por ante un organismo administrativo publico tiene ese carácter por el órgano de que emana y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta Juzgadora que se procedió a dar información a sus superiores jerárquicos y Así se declara.

9.- Copia fotostática simple de oficio Nº D.P.P.C.U 570 /11, emitido por el Departamento de Planificación y Control Urbanístico, dirigido al Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual fue recibido el día 21/11/11 (folios de la primera pieza ) Por cuanto dicho documento es emitido por ante un organismo administrativo publico tiene ese carácter por el órgano de que emana y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.

10.-Copia fotostática simple de oficio Nº D.P.P.C.U 571/11, emitido por el Departamento de Planificación y Control Urbanístico, dirigido al Ingeniero Andrés Garate Director D.D.U.R., el cual fue recibido el día 21/11/11 (folio 48 de la primera pieza ) Por cuanto dicho documento es emitido por ante un organismo administrativo publico tiene ese carácter por el órgano de que emana y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se aprecia.

11.-Copia fotostática simple de oficio Nº D.P.P.C.U 572/11, emitido por el Departamento de Planificación y Control Urbanístico, dirigido al Presidente y Demás Miembros del consejo comunal del Municipio Araure, el cual fue recibido el día 21/11/11 (folio 49 de la primera pieza ) Por cuanto dicho documento es emitido por ante un organismo administrativo publico tiene ese carácter por el órgano de que emana y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.

12.-Copia fotostática simple de oficio Nº D.P.P.C.U 364/11, emitido por el Departamento de Planificación y Control Urbanístico, dirigido a Manuel Ucello de Parisi, Gonzalo González Vizcaya., Consejo Comunal de la Urbanización 5 de Diciembre, marcado “G” ( folios 50 al 52) de la primera pieza Por cuanto dicho documento es emitido por ante un organismo administrativo publico tiene ese carácter por el órgano de que emana y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.

13.-Copia fotostática simple de presupuesto, eléctricos, electrónicos y construcciones civiles marcado con la letra “H” emitido por empresa Mecatronica. C.A Construcciones (folios 53 al 58 de la primera pieza) El Tribunal, al efecto de conferirle valor probatorio, aprecia que se trata de un instrumento privado, emanado de tercero ajeno a la presente causa, el cual requiere ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no ocurrió en la presente causa, ya que el instrumento señalado no fue ratificado con la debida prueba, en consecuencia no se le atribuye ningún valor probatorio y se desecha del presente procedimiento. Así se establece.

14.-Copia fotostática simple de Plano, marcado con la letra “I “(folio 59 de la primera pieza) El Tribunal, Por cuanto dicho documento es emitido por ante un organismo administrativo publico tiene ese carácter por el órgano de que emana y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara

15.- Copia fotostática simple de constancia dirigida a los voceros del Consejo Comunal 5 de Diciembre, emitida por el Coordinador General Luis Veliz del Circuito 24 , de fecha 14/11/11, marcado con la letra “J” (folio 60 de la primera pieza) emanado de tercero ajeno a la presente causa, el cual requiere ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no ocurrió en la presente causa, ya que el instrumento señalado no fue ratificado con la debida prueba, en consecuencia se desecha del procedimiento y Así se establece.

16.-Copia fotostática simple de oficio Nº CC-0035/11, de fecha 25/11/11 emitido por el Consejo Comunal Urbanización 5 de Diciembre, marcado con la letra “k” dirigido al T.S.U JOSE RAFAEL VASQUEZ, Alcalde del Municipio Bolivariano de Araure del Estado Portuguesa., el cual fue recibido el día 02/12/11, por ante el despacho de la prenombrada Alcaldía por la ciudadana Yenny, donde le solicitan que emita su aprobación definitiva sobre la solicitud formal de la Descentralización y Transferencia del Servicio Publico de la Prevención y Protección Vecinal a su comunidad organizada (Seguridad), (folio 61 al 74 de la primera pieza), el cual se le da valor probatorio a pesar de ser copias fotostática por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien se produjo donde se le ha requerido a la Alcaldía del Municipio Araure Estado Portuguesa el pronunciamiento respecto a la Descentralización y Transferencia del Servicio Público de la Prevención y Protección vecinal de la comunidad y Así se aprecia.

17.-Inspección Judicial realizada por ante este Juzgado en fecha 25/01/12,en la cual se dejo constancia con la ayuda del experto designado Arquitecto CARMEN ALICIA GOMEZ DE VENEGAS, quien indico: “estamos ubicados en la Avenida Principal de la Urbanización, que es la Avenida Venezuela, la cual tiene dos entradas, una de ellas se entra por la Avenida Los Pioneros y/o la Avenida 5, hacia a la Urbanización 5 de Diciembre, punto de referencia entrada al Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, y la segunda entrada, a través de la Avenida Rafael Caldera y/o Callejón A, pasando por el Monumento de la Batalla de Araure, teniendo como punto de referencia la Cámara de Comercio de Acarigua-Araure, y el Club Italo Venezolano, observándose en dichas entradas Casillas de Vigilancia con su respectivos Vigilantes, y portones negros que tienen libre acceso peatonal y vehicular; así mismo, se observa que existe dos portones adicionales que dan acceso a las calles internas de la Urbanización, en uno de los cuales existe una tercera Casilla de Vigilancia con su respectivo vigilante.- Acto seguido se inicia el recorrido para verificar la existencia de las seis (6) vías alternas de libre Tránsito Vehicular y peatonal que son adyacentes a la referida Urbanización: PRIMERA VÍA ALTERNA,Avenida Principal de los Pioneros, que es una las Principales Avenidas de la conurbación(es decir, dos ciudades) Acarigua-Araure; SEGUNDA VÍA ALTERNA: es la Avenida Rafael Caldera, que es una de las Circunvalaciones que conecta a la Redoma de Araure con la salida hacia Guanare, que es una vía de circulación rápida; TERCERA VÍA ALTERNA: Avenida 7, Sector La Romana, que va desde el Monumento Batalla de Araure, hasta la Avenida 13 de Junio (Las Lagrimas), punto de referencia el Parque de Manonerio; CUARTA VÍA ALTERNA: la vía que conecta la Avenida 7, con la Avenida 5, la cual llega hasta a la Avenida Cinco (5), que es la Avenida Principal del Barrio La Romana, que desemboca a la Redoma del Monumento de la Espiga, tiene como intercesiones el Callejón 8 y el Callejón sin nombre; QUINTA VÍA ALTERNA: Avenida 5, que inicia en la Avenida 13 de Junio (Las Lagrimas) adyacentes al Núcleo de la Universidad Simón Rodríguez, y culmina en la Panadería Punto Fresco, adyacentes a las entradas de las Urbanizaciones Villa del Sol y La Pradera, dicha vía alterna presenta defectos y discontinuidad asfáltica por trabajos de cloaca, quedando estrecha, en su último tramo, a la altura de la Urbanización 5 de Diciembre; y la SEXTA VÍA ALTERNA: Avenida 6, que va desde el Distribuidor Monumento de la Batalla de Araure (El Túmulo), hasta la anteriormente mencionada Avenida 5, con prolongación y desahogo en la Redoma del Monumento La Espiga,así mismo consigno copias simples del plano (folios 113 al 116, 121 al 141 de la primera pieza) la cual se le da valor probatorio ya fue ratificada en la audiencia oral y publica y demuestra a esta Juzgadora que ciertamente existen 6 vías alternas up-supra identificadas adyacente a la Urbanización 5 de Diciembre y así se decide.

18.- Informe de Consideraciones Técnicas sobre e proyecto de cierre de la Avenida Venezuela en la Urbanización 5 de Diciembre, emitido por la ciudadana Arquitecto Carmen Alicia Gómez, residente de la Urbanización 5 de diciembre y vocero del Comete de infraestructura del Consejo Comunal de Dicha Urbanización, se le da valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone y Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA

Anexas al escrito de contestación de la demanda.

1.-Copias fotostática simple de la Gaceta Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 14 de septiembre de 2005, Nº 64, año XV, Acuerdo Nº 33, y lo exhibió en original para su respectiva certificación, mediante el cual el Concejo Municipal de Araure autoriza al ciudadano Alcalde para designar al Abogado Juan Alberto Almao como Sindico Procurador del Municipio Araure marcado con la letra “A” (folios 150 al 154 de la primera pieza) el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud que demuestra a esta Juzgadora el carácter con que actúa el Sindico Procurador en la presente acción y Así se declara.

2.-Copias fotostática simple de oficio Nº DPCU 390 /2011, de fecha 03 de agosto de 2011, emitido por el Departamento de Planificación y Control Urbano Urbanístico, dirigido al ciudadano ing. Reinold Barrios Director Regional del Ministerio del PP. Para el Transporte y Comunicaciones (MTC), atención Arquitecto Jairo Bautista marcado letra “B”, en el cual remiten expediente llevado por ese departamento con ocasión al cierre de la Avenida Venezuela de la urbanización 5 de diciembre del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Siendo recibido por la ciudadana Eraida Barazarte el día 8/8/11 (folio 155 de la primera pieza), Por cuanto dicho oficio es emitido por ante un organismo administrativo publico tiene ese carácter por el órgano de que emana y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta Juzgadora que efectivamente se remitió copias del expediente al MTC relacionado con el cierre en la Avenida Venezuela y Así se declara.

3.-Copias fotostática simple de oficio Nº DPCU 483 /2011, de fecha 28 de septiembre de 2011, emitido por el Departamento de Planificación y Control Urbano Urbanístico, dirigido al ciudadano Ing. Reinold Barrios Director Regional del Ministerio del PP. Para el Transporte y Comunicaciones (MTC), atención Arquitecto Jairo Bautista marcado letra “C”, en el cual requieren repuesta del oficio Nº D.P.C.U 390/11, de fecha 03/08/11.Siendo recibido por ese organismo el día 29 /9/11 (folio 156 de la primera pieza). Por cuanto dicho oficio es emitido por ante un organismo administrativo publico tiene ese carácter por el órgano de que emana y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que efectivamente el Departamento de Planificación y Control Urbano Urbanístico elevo consultas al MTC al cual le solicitan repuesta del referido oficio 390/11. Y Así se declara.

4.- Copias fotostática simple de oficio Nº DPCU 568 /2011, de fecha 28 de septiembre de 2011, emitido por el Departamento de Planificación y Control Urbano Urbanístico, dirigido al ciudadano Ing. Reinold Barrios Director Regional del Ministerio del PP. Para el Transporte y Comunicaciones (MTC), atención Arquitecto Jairo Bautista marcado letra “D”, en el cual requieren repuesta del oficio Nº D.P.C.U 390/11, de fecha 08/08/11. Siendo recibido por ese organismo el día 21/11/11, información que fue requerida con antelación mediante oficio Nº DPCU 483/11 de fecha 28/09/11 (folio 157 de la primera pieza). Por cuanto dicho oficio es emitido por ante un organismo administrativo publico tiene ese carácter por el órgano de que emana y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que efectivamente el Departamento de Planificación y Control Urbano Urbanístico elevo consultas al MTC al cual le solicitan repuesta del referido oficio 390/11 y del 483/11. Y Así se declara.

5.- Copias fotostática simple de oficio Nº DE-PO/NAA-O- 2011-026, de fecha 13 de Diciembre de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, dirigido a la ciudadana Arq. Sandra Mora, Jefe D.P.CU. del a Alcaldía Bolivariana de Araure donde da repuesta a la comunicación, Nº DPCU-568-201, relacionado con la ubicación de casetas de vigilancia y un enrejado con un portón en la Avenida Venezuela de la Urbanización 5 de diciembre Araure municipio Araure del estado Portuguesa, marcado letra “E” (folios 158 al 159 de la primera pieza). Por cuanto dicho oficio es emitido por ante un organismo administrativo publico tiene ese carácter por el órgano de que emana y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que efectivamente el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones dio repuesta de la consulta elevada con respecto al cierre de la Avenida Venezuela a la jefa de la Alcaldía D.PC.U, Bolivariana Araure Estado Portuguesa el día 13/12/11. Y Así se decide.

6.- Copias fotostática simple de oficio Nº DPCU 047 /2012, de fecha 06 de febrero de 2012, emitido por el Departamento de Planificación y Control Urbano Urbanístico, dirigido al ciudadano Abogado Juan Almao Síndico Procurador Municipal donde remite oficio Nº 001758 de fecha 16/12/11 emanado de la Dirección Estatal MTC marcado letra “F”, para que sea agregado al expediente Administrativo, con ocasión al cierre de la Avenida Venezuela, siendo recibido en sindicatura el día 06/02/12 (folio 160 al 162 de la primera pieza). Por cuanto dicho oficio es emitido por ante un organismo administrativo publico tiene ese carácter por el órgano de que emana y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que efectivamente que el Sindico Procurador recibió repuesta de la consulta emanada del Ministerio del Poder Popular para transporte y comunicaciones el día 06/02/12 Y Así se decide.

7.- Copias fotostática simple de oficio Nº DPCU 569 /2011, de fecha 04 de noviembre de 2011, emitido por el Departamento de Planificación y Control Urbano Urbanístico, dirigido a los ciudadanos Consejo Comunal de la Urbanización 5 de Diciembre, donde se le da repuesta al oficio Nº CC-0033/2011, recibido en esa oficina el día 17/11/11 sobre la solicitud de descentralización y transferencia del servicio Publico de la Prevención y Protección Vecinal a su comunidad organizada (Seguridad), recibido por el ciudadano Cesar González, titular de la cedula de identidad Nº 11.545.282 el día 22/11/11 marcado con la letra “G” (folio 163 al 165 de la primera pieza). El cual ya fue valorado en el punto Nº 8 de la valoración de las pruebas de la accionante y Así se declara.
Conclusión Probatoria

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera esta Juzgadora que ciertamente los ciudadanos José Daniel Quintero Pérez, González, Cesar González Mendoza voceros de la comunidad de la Urbanización 5 de Diciembre y al Abogado Gonzalo González Vizcaya presentaron escrito dirigido al Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa y demás autoridades Municipales sobre la aprobación definitiva de solicitud formal de la Descentralización y Transferencia del Servicio Publico de la Prevención y Protección Vecinal a su comunidad organizada (seguridad) para la instalación de rejas ,casetas de vigilancia, cámara de seguridad entre otros medios de seguridad , en la Avenida Venezuela de la referida urbanización, así como también le han solicitado el cierre de la Avenida Venezuela de la Urbanización 5 de Diciembre, y de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, sin que se evidencie de forma alguna de que existe una repuesta concreta y precisa que determine los motivos o causa por las cuales dicha institución se abstuvo de dar repuesta a lo solicitado por la parte demandante y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal ordenar al ciudadano Alcalde del Municipio Araure Estado Portuguesa que le indique de manera escrita y oportuna los motivos y/o circunstancias de hecho y de derecho que conllevan a la negativa de dar respuesta a lo solicitado por de conformidad con el articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republico Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda Contencioso Administrativo por omisión de prestación de Servicios Público (Abstención de dar repuesta escrita, oportuna y definitiva en cuanto al requerimiento de la descentralización y transferencia del Servicio de Prevención y Protección Vecinal) Intentada por JOSE DANIEL QUINTERO PEREZ, GONZALEZ VIZCAYA y CESAR GONZALEZ MENDOZA titulares de la cedula de identidad Nº 13.905.269, V- 5.949.915 y V- 11545.282, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, los dos primeros de nombrados, Vocero de los Comité de Asuntos Civiles, Mesa Técnica de Energía y Gas del Consejo Comunal de la Urbanización 5 de Diciembre y el último de los nombrados actuando en nombre propio por ser vecino de la comunidad y como abogado asistente de los otros voceros del Consejo Comunal en contra de la Alcaldía del Municipio Araure Estado Portuguesa representada por el ciudadano José Rafael Vásquez, ampliamente identificado, y de conformidad con lo previsto en el articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia se ordenó al Alcalde del Municipio Araure estado Portuguesa José Rafael Vásquez, a dar repuesta de manera escrita los motivos de hechos y de derecho de su negativa al cierre de la Avenida Venezuela de la Urbanización 5 de Diciembre, así como de la descentralización y Transferencia de Servicio de Prevención y Protección vecinal de la comunidad perteneciente a la referida urbanización de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en cuanto a la medida cautelar solicitada al cierre de la Avenida Venezuela de la Urbanización cinco de Diciembre, es improcedente, en virtud de que si bien es cierto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa faculta a esta juzgadora para decretar medidas cautelares, también lo es, que este Tribunal no es el competente para autorizar el cierre de la referida avenida por cuanto es el ciudadano Alcalde del Municipio Araure José Rafael Vásquez quien tiene la facultad y competencia para ello de acuerdo al articulo 178, numeral 2, de nuestra carta magna, concatenado con el articulo 164 numeral 9, ejusdem. Y por cuanto el ciudadano SINDICIO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA consigno en el acto de la audiencia celebrada el día 16/04/12, Oficio S/Nº de fecha 16/4/2012 dirigido a los Voceros del Consejo Comunal de la Urbanización 5 de diciembre, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Araure del referido Municipio dando así respuesta a tal omisión que es lo que requerían la colectividad de la referida Urbanización 5 de Diciembre y así quedo expresamente establecido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González


















Causa Nº 3829-12.-
MSP/omar.-