REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 25 de Abril de 2012
202° y 153°
I
De las Partes y Sus Apoderados

EXPEDIENTE N°: 3.841-2012.-
I
De las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: RODRIGO ARTURO VALERO ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.664.684, de profesión comerciante, y con domicilio en la Urbanización “EL SAMÁN”, Calle 2 y la Avenida Dr. Rafael Caldera, casa N° 03, Araure Estado Portuguesa.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ZOILA RAMONES GUALDRÓN, y VIRGINIA ROSA LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.840.084, y V-3.869.399, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.173, y 142.172.

DEMANDADO: JESUS ALBERTO CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-16.751.629, y domiciliado en Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización “VILLAS DEL PILAR”, Primera Etapa, Calle 5, Casa N°. 254.

ABOGADA ASISTENTE: TANIA LUCIBEG PELAYO SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.973.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
(Transacción Homologada)

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 23/02/2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano RODRIGO ARTURO VALERO ROMANO, debidamente asistido por los Abogados ZOILA RAMONES GUALDRÓN, y VIRGINIA ROSA LINAREZ, presenta demanda y sus anexos por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CUELLO, todos plenamente identificados (folios 1 al 3, anexos 4 al 14).

En fecha 28/02/2012, se admite la demanda, decretándose la intimación del demandado, y así mismo, se decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, librándose el respectivo despacho de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial, remitiéndose con oficio N°. 111-2012 (folios 15 al 17 del Principal y Cuaderno de Medidas folios 1 al 5).

En fecha 02/03/2012, compareció el ciudadano RODRIGO ARTURO VALERO ROMANO, en su carácter de parte actora, y le otorga Poder Apud Acta a los abogados ZOILA RAMONES GUALDRON y VIRGINIA ROSA LINÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.840.084, y V-3.869.399, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.173 y 145.172, respectivamente (folio 18), en la misma fecha, la Abogada Virginia Rosa Linárez, en su carácter de autos, consignó lo emolumentos necesarios para la intimación del demandado; seguidamente el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos en cuestión.

En fecha 06/03/2012, el Alguacil mediante diligencia dejó constancia que se traslado al domicilio señalado en autos como del demandado Jesús Alberto Cuello, y no encontró a persona alguna, motivo por el cual no pudo lograr la intimación esta oportunidad.

El Alguacil, en fecha 13/03/2012, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Alberto Cuello, parte demandada en la presente causa (folios 22 al 24)

En fecha 28/03/2012, el Tribunal dictó sentencia declarando en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la presente causa que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentó el ciudadano RODRIGO ARTURO VALERO ROMANO, debidamente asistido por los Abogados ZOILA RAMONES GUALDRÓN, y VIRGINIA ROSA LINAREZ, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CUELLO; en consecuencia, se ordenó al demandado ciudadano JESUS ALBERTO CUELLO, pagar al intimante, ciudadano RODRIGO ARTURO VALERO ROMANO, y/o a sus Apoderadas Judiciales Abogadas ZOILA RAMONES GUALDRÓN, y VIRGINIA ROSA LINAREZ, la cantidad de: VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 22.558,04) (folios 25 al 28)

En fecha 20/04/2012, comparecieron las Abogadas ZOILA RAMONES GUALDRÓN, y VIRGINIA ROSA LINAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.173, y 142.172, en su carácter de Apoderadas Judiciales de ciudadano RODRIGO ARTURO VALERO ROMANO, parte demandante, por una parte, y por la otra parte, el ciudadano JESUS ALBERTO CUELLO, parte demandada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio TANIA LUCIBEG PELAYO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.973, y proceden a realizar transacción en el presente litigio, solicitando a tal efecto, la homologación del mismo y la terminación del juicio, y no se archive el expediente hasta tanto no se haya dado cumplimiento de la obligación pactada entre las partes; así mismo, la Apoderadas Actoras solicitan la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo decretada (folio 29).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que en fecha 20 de abril de 2012, las Abogadas ZOILA RAMONES GUALDRÓN, y VIRGINIA ROSA LINAREZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de ciudadano RODRIGO ARTURO VALERO ROMANO, parte demandante, por una parte, y por la otra parte, el ciudadano JESUS ALBERTO CUELLO, parte demandada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio TANIA LUCIBEG PELAYO SILVA, todos ampliamente identificados, y proceden a realizar transacción en el presente litigio, solicitando a tal efecto, la homologación del mismo y la terminación del juicio, y no se archive el expediente hasta tanto no se haya dado cumplimiento de la obligación pactada entre las partes; manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…Conforme a la transacción pactada en forma amistosa, en este Tribunal el día 20 de abril de 2012, las apoderadas de la parte demandante reciben Diecinueve (19) letras de cambio, cada una por la cantidad de QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) y la última letra por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), identificadas con los números del 1/20 al 20/20 las cuales serán pagaderas a partir del día 30/03/2012 (la primera letra de cambio signada con el número 1-20, ya fue pagada en la fecha antes indicada según transferencia bancaria número 012033059680065 del Banco mercantil) y las demás letras de cambio con fecha consecutivas, pagaderas los días 30 de cada mes, transacción acordada con el demandado JESUS ALBERTO CUELLO, asistido en este acto por la Abogada TANIA LUCIBEG PELAYO SILVA, IPSA N°… Habiéndose concedido el cumplimiento de la transacción antes indicada, solicitamos por este tribunal homologarlo en los siguientes términos: PRIMERO: La parte accionante recibe las mencionados letras de cambio como único pago adeudado, correspondiente a la suma liquida exigible que dio lugar a la acción y fundamento del proceso. Asimismo, los gastos, costos, intereses y honorarios ocasionados que forman parte del procedimiento, calculados en un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.900,00) conforme al … SEGUNDO: Las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, aceptan expresamente el pago el accionado. En tal sentido, solicitamos al Tribunal se sirva homologar la presente transacción y se dé por terminado el juicio y no se archive el expediente hasta tanto no se haya dado cumplimiento de la obligación pactada entre las partes. TERCERO: Las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, solicitan a este Tribunal la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo decretada y oficiada al Tribunal Ejecutor con despacho… y conformes firman.” (folio 29)

En este mismo sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, y al observar del caso nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, se desprende, que las partes, transaron de mutuo acuerdo en la presente causa, aún cuando ya se ha dictado sentencia declara en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, la transacción realizada por las partes, resulta procedente y así se decide.

No obstante, a pesar de que el convenimiento tiene por objeto fundamental precaver un litigio eventual o poner fin al ya iniciado, para la procedencia de la misma, existen restricciones generales y específicas que prohíben a las partes convenir, y así tenemos en las últimas de las nombradas, que para convenir se necesita tener capacidad y así lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)

De la misma manera, el único aparte del artículo 1688 del Código Civil prevé:

“…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”. (negrillas de este Tribunal).

En el caso in comento, se desprende del Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano RODRIGO ARTURO VALERO ROMANO, parte demandante a las Abogadas ZOILA RAMONES GUALDRÓN, y VIRGINIA ROSA LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.840.084, y V-3.869.399, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.173, y 142.172 (folio 18), y que el mismo fue concedido de la siguiente manera:
“…yo, RODRIGO ARTURO VALERO ROMANO, titular de la Cédula …, debidamente asistido por las abogadas ZOILA RAMONES GUALDRÓN y VIRGINIA ROSA LINÁREZ, inscritas…, confiero Poder APUD ACTA, especial, pero amplio, bastantes y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las Abogas ZOILA RAMONES GUALDRÓN y VIRGINIA ROSA LINÉREZ, para que me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todo lo relacionado al presente procedimiento de Intimación que le tengo… En virtud del presente mandato quedan facultadas mis apoderadas aquí nombradas, para accionar la presente demanda, notificar e intimar en mi nombre; promover y evacuar todo…; tachar, impugnar y desconocer …, solicitar se practiquen experticias, cotejos y avalúos; medidas…; transigir; conciliar; convenir; comprometer …; solicitar la …; recibir cantidades de dinero o efectos de comercio; disponer del derecho en litigio; así como también hacer uso del Amparo …Igualmente, quedan ampliamente facultadas mis …En fin podrán hacer todo cuanto consideren conveniente para la mejor defensa de mis derechos e …”

Concluyéndose entonces, que tale instrumento fue otorgado a las prenombradas profesionales del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que la parte actora le confiere a ellas facultad para desistir, transigir, y convenir en la demanda, por consiguiente se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, en consecuencia, considera quien juzga que las actuaciones realizadas por las apoderadas, referido al convenimiento es procedente y así se decide.

En base a la fundamentación antes señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción realizada en fecha 20/04/2012, por las Abogadas ZOILA RAMONES GUALDRÓN, y VIRGINIA ROSA LINAREZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de ciudadano RODRIGO ARTURO VALERO ROMANO, parte demandante, por una parte, y por la otra parte, el ciudadano JESUS ALBERTO CUELLO, parte demandada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio TANIA LUCIBEG PELAYO SILVA, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, y en consecuencia da por terminado el presente juicio, reservándose la parte demandante Abogadas ZOILA RAMONES GUALDRÓN, y VIRGINIA ROSA LINAREZ, la posibilidad de pedir el archivo definitivo del expediente en la oportunidad que le haya dada cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contenidas y asumidas en la presente transacción, es decir, la parte demandada haya cancelado de la totalidad del monto adeudado.- Así se decide.

En lo que respecta a la Medida de Embargo Preventiva decretada en fecha 28 de febrero de 2012, remitida al Juzgado Ejecutor respectivo mediante oficio N° 111-2012, este Tribunal, acuerda levantar la misma, y en consecuencia ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, a fin de que devuelva las actuaciones en el estado en que se encuentran.- Así se establece.

III
DISPOSITIVA

En base a los precedentes anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las Abogadas ZOILA RAMONES GUALDRÓN, y VIRGINIA ROSA LINAREZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de ciudadano RODRIGO ARTURO VALERO ROMANO, parte demandante, por una parte, y por la otra parte, el ciudadano JESUS ALBERTO CUELLO, parte demandada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio TANIA LUCIBEG PELAYO SILVA, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem.

En virtud de lo anterior, se da por terminado el juicio, más no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento total de las condiciones establecidas en la transacción homologada, así se decide.

Se levantó la Medida de Embargo Preventiva decretada en fecha 28 de febrero de 2012, líbrese oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, a fin de que devuelva las actuaciones en el estado en que se encuentran, así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.- Conste:
(Scría.)
Exp. N°. 3.841-12.-
MSP/jc