REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 27 de Abril de 2012.
Años 202° y 153°

SOLICITUD N°: 2101-12.-

SOLICITANTES: MARY CARMEN PIÑA Y DONNY BERBY RIVAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.272.604 y V-14.888.661, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización La Goajira, avenida 35-A/37 y 35-A, casa N° 05, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Durigua III, casa N° 35, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: NANCY VALBUENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintitrés de marzo del año dos mil doce (23/03/12), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MARY CARMEN PIÑA Y DONNY BERBY RIVAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.272.604 y V-14.888.661, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización La Goajira, avenida 35-A/37 y 35-A, casa N° 05, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Durigua III, casa N° 35, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la profesional del derecho NANCY VALBUENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, haber contraído matrimonio civil el día nueve de febrero del año dos mil siete (09/02/2007), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 057, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 02, casa N° 66 del Municipio Araure del Estado Portuguesa; Durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos; también hacen constar que el matrimonio no hay bienes que liquidar, púes no existieron gananciales en la unión conyugal; es el caso que durante la unión convivieron de manera armónica en el domicilio antes señalado por muy poco tiempo, en virtud de que una vez que se casaron descubrieron que no podían convivir juntos, por lo que convinieron en separarse poniendo fin a la convivencia, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 10 de marzo de 2007, por cuanto cumplieron 05 años de separados, sin que durante este tiempo haya habido reconciliación alguna, circunstancia por la que acudimos ante este Tribunal, para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se sirva acordar la disolución del matrimonio.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiocho de marzo del año dos mil doce (28/03/2012), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 04 y 05).
En fecha 09 de Abril del año en curso, compareció por ante este Despacho la ciudadana MARY CARMEN PIÑA, asistida por la abogada Nancy Valbuena, plenamente identificada en autos y consignó los emolumentos necesarios para el costo del fotocopiado y el traslado del alguacil, para que practique la citación al representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el alguacil hace constan que recibió del secretario de este Tribunal los emolumentos en cuestión. (Folios 06 y 07).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, MARY CARMEN PIÑA Y DONNY BERBY RIVAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.272.604 y V-14.888.661, respectivamente, (folio 2), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 057, expedida por Abg. JOEL SOTO PICHARDO, Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 3 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el nueve de febrero del año dos mil siete (09/02/2007).- Y así se establece.
En fecha 10 de Abril de 2012, el Alguacil de este Despacho mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la Abg. Soraima Padilla, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de este Circuito Judicial. (Folios 08 y 09).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (10) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MARY CARMEN PIÑA Y DONNY BERBY RIVAS VARGAS, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARY CARMEN PIÑA Y DONNY BERBY RIVAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.272.604 y V-14.888.661, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve de febrero del año dos mil doce (09/02/2012), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 057. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintisiete (27) días del mes de Abril dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:00 horas de la tarde.- Conste.-
















Solicitud N° 2101-2012.- MSP/solimar.-