REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE NRO. 929/2011.

SOLICITANTES: LISBELLA JOSEFINA CARVAJAL RIVERO y FELIX RENTERÍA RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.560.879 y V-24.992.492 respectivamente,domiciliados en la calle 12 entre carreras 7 y 8, barrio Bumbí sector 3, de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, la primera y en la carrera 3 entre calles 3 y 4, barrio Tierra Floja, de esta misma localidad, el segundo, de profesión u oficio Abogada en ejercicio, la primera y Obrero en la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa el segundo, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.


En fecha: treinta y uno (31) de Enero de 2011, los ciudadanos: LISBELLA JOSEFINA CARVAJAL RIVERO y FELIX RENTERÍA RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.560.879 y V-24.992.492, respectivamente, domiciliados en la calle 12 entre carreras 7 y 8, barrio Bumbí sector 3, de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, la primera y en la carrera 3 entre calles 3 y 4, barrio Tierra Floja, de esta misma localidad, el segundo, de profesión u oficio Abogada en ejercicio, la primera y Obrero en la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa el segundo, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210; solicitaron la Separación de Cuerpos basado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, alegando que en fecha 04 de marzo del año 2.010, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, como consta asentado en el libro de registro civil de matrimonios llevado ante ese despacho en el año antes referido, en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 18, folio 18, vuelto del mismo. Asimismo alegan los solicitantes que establecieron su único y último domicilio conyugal en la Carrera 3 entre calles 3 y 4, Barrio Tierra Floja de la ciudad de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa. Ahora bien, aducen los solicitantes que por diferencias irreconciliables, se ha hecho imposible seguir con su vida conyugal, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos, conforme a lo establecido en al articulo 189 del Código Civil; alegando además, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar; acompañando certificación del Acta de Matrimonio así como copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes (folios 1 al 3).

En fecha: primero (1°) de febrero de 2011, se le dio entrada al escrito de Separación de Cuerpos, quedando anotado bajo el Nº 929/2011 (folio 4).

En fecha: tres (03) de febrero de 2011, fue admitido el escrito de Separación de Cuerpos, ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescentes y la familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 5 y 7).

En fecha: dieciocho (18) de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescentes y la familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quién notificó en esa misma fecha (folio 8 y 9).

En fecha: 29 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos: LISBELLA JOSEFINA CARVAJAL RIVERO y FELIX RENTERÍA RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.560.879 y V-24.992.492, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, donde solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos solicitada en fecha: 31/01/2011, en Divorcio (folio 10).

Este Tribunal para decidir observa:
Los cónyuges, LISBELLA JOSEFINA CARVAJAL RIVERO y FELIX RENTERÍA RIVAS, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que han decidido separarse de cuerpos y que contrajeron matrimonio civil el día 04 de marzo del año 2010 por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, asentado en el Libro Registro Civil, en Acta de Matrimonio bajo el Nro 18, folio 18 vuelto del mismo, y que establecieron su único y ultimo domicilio conyugal en la Carrera 3 entre calles 3 y 4, Barrio Tierra Floja de la ciudad de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa. Asimismo manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos, en cuanto a la separación de bienes no hicieron pronunciamiento alguno por cuanto no hay bienes que repartir ni liquidar.
Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil (cito):
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo l85 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”

Asimismo, el primero y segundo aparte de artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En el presente caso, ambos cónyuges, solicitaron mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, inserta al folio 10, que la separación de cuerpos declarada por este Tribunal, según auto de fecha tres (03) de febrero de 2011, sea convertida en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido más de un (01) año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Publico; en consecuencia, se considera procedente la presente solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por cuanto ha transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO, hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal; este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS: LISBELLA JOSEFINA CARVAJAL RIVERO y FELIX RENTERÍA RIVAS, plenamente identificados en autos, desde el día 04 de marzo del año 2010; contraído por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa; según consta de Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 18, folio 18 vuelto del mismo del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese despacho durante ese año, expedida en fecha a los once (11) días del mes de marzo del año 2011y que riela al folio cuatro (4) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Píritu, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil once (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez G.
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Meléndez

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 am., del día 03-04-2012, conste,
Scria.

Exp. Nro.929/2011.
llj.-