REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 11 de abril de 2012
201° y 153
Asunto N° 1347-2011
DEMANDANTE: MARIDIS DEL CARMEN ALVAREZ PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.709.381, domiciliada en la avenida Comercio, con transversal 4, Casa Nro. 49, Municipio Santa Rosalía, madre y representante del niño ALEJANDRO JESUS.
DEMANDADO: JUAN GREGORIO GARCIA BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.527.175, domiciliado en El Barrio La Manga calle 08 casa sin numero,
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
SENTENCIA: .DEFINITIVA
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 10/11/11, la ciudadana MARIDIS DEL CARMEN ALVAREZ PASTRAN, antes identifica, en su condición de madre y representante del niño ALEJANDRO
JESUS, asistida por el Abogado PEDRO JOSE GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.229, mediante escrito expone y solicita; Que de la unión concubinaria con el ciudadano JUAN GREGORIO GARCIA BARCO, arriba identificado, nació su hijo ALEJANDRO JESUS,
Alegó la accionante, que desde que se separaron, nunca ha cumplido con la Obligación de Manutención de su hijo; y sin cubrir lo correspondiente a gastos por estudios, útiles escolares, asistencia medica, medicina, calzado, vestuario y otros; que en virtud de ello tuvo la necesidad de acudir a la Defensa Publica con competencia en Protección, a los fines de solicitar ayuda y/o asesoramiento al respecto, quien no asistió a las convocatorias por lo que fue imposible un acuerdo sobre la Obligación de Manutención de su hijo y habida cuenta que el padre de su hijo tiene la capacidad económica de suministrarle todo lo referente a la obligación de manutención y gastos extraordinarios, ya que el mismo trabaja como Encargado de la Agrícola Fabricio Petrucci carretera O parcela Nº 487 del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, que necesariamente su hijo le urge que su padre cumpla formalmente con dicha manutención.
Que en razón de los alegatos anteriormente expuestos, es por lo que solicita se de cumplimiento a lo pautado en el articulo 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)
Manifestó igualmente la accionante, que por la consideraciones antes expuesta DEMANDA al ciudadano GREGORIO GARCIA BARCO, ya identificado, a fin de que convenga en PRIMERO; pagar la cantidad de
SEISCIENTOS BOLIVARES (600,°° Bs.) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención para su hijo. SEGUNDO; pagar el 50% de los gastos de medicinas y consultas médicas en las oportunidades que su hijo lo necesite, así como en los gastos de uniformes y útiles escolares. TERCERO; Pagar dos (2) bonificaciones extraordinarias equivalentes cada una a MIL SEISCIENTOS BOLVARES (1.600.°° Bs.) Mensuales en los meses de Diciembre y Septiembre.
Que en el supuesto de no consentir en ello, solicito que dicho aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, así como del monto de los gastos extraordinarios, sea fijado por este Tribunal.
Así mismo manifestó, que el monto que aspira por aumento de Obligación de Manutención y demás cantidades solicitadas, es la cantidad que Usted ciudadana Juez tenga bien considerar conforme al Principio de Justicia y Equidad pero de manera prioritaria considerar articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vale decir “El Principio del Interés Superior del Niño”
Para los efectos de la citación del demandadazo señalo la siguiente dirección Barrio La Manga calle 08 casa sin número.
Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva
Anexó a la presente solicitud, original de la Partida de Nacimiento del niño ALEJANDRO JESUS y copia fotostática de las Cédulas de Identidad de su persona
En fecha 10 de noviembre 2011, se admitió, se admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano JUAN
GREGORIO GARCIA BARCO, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Se libró boleta y oficio. ( F.5 al 8)
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano JUAN GREGORIO GARCIA BARCO. (F.09 y 10)
En fecha 20 de diciembre de 2011, siendo la diez de la mañana, día y hora fijada, para la celebración del ACTO CONCILIATORIO entre las partes de ese asunto, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y por cuanto, no compareció el demandado ni la demandante, ni por si ni por medio de apoderado, se declaró desierto el acto (F. 11)
En fecha 17 de enero de 2012, mediante auto se acordó librar oficio al Dueño de la Agrícola Fabricio Petrucci, solicitándole la constancia de sueldo, beneficios y deducciones que devenga el ciudadano JUAN GREGORIO GARCIA BARCO. (F. 12 y 13)
En fecha 14 de marzo de 2012, se dio por recibido y se acordó agregar al Asunto Nº 1347-2011, la comunicación emanada de AGRICOLA BABRIZIO PETRUCCI. (F. 14 y 15)
En fecha 28 de marzo 2012, cursa auto del Tribunal donde informa el vencimiento del lapso probatorio tal como lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por aplicación del articulo 520 ejusdem, declara esta causa en estado de Sentencia, verificada la narrativa en los términos que preceden este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente seguidamente se explanan los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en principio, consta en auto la no comparecencia del demandado al acto conciliatorio ni a la contestación de la demanda, quedando así el procedimiento abierto a prueba.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE:
Abierto el procedimiento a pruebas, la demandante, no promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, pero, en la oportunidad de consignar la demanda por fijación de obligación de manutención acompaño su copia de la cedula de identidad y original de la partida de nacimiento del niño ALEJANDRO JESUS inserta en el folio 4 de dicho expediente, esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, por cuanto, con esta prueba presentada anexas al libelo de la Demanda, queda demostrada la paternidad del Demandado JUAN GREGORIO GARCIA BARCO y la maternidad de la ciudadana MARIDIS DEL CARMEN ALVAREZ PASTRANA . Así se decide
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO:
El demandando, no promovió prueba alguna en el lapso probatorio correspondiente, por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide
Quien Juzga, observa que en el folio 14 fue agregada la respuesta del oficio enviado a la Agrícola Fabricio Petrucci, el cual informa, al Tribunal,
que el sueldo devengado por el demandado en auto es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21), con un total de deducciones de CINCUENTA Y CUATRO CON 19/100 (Bs. 54,19), lo que arroja un total de salario al mes de MI CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 02/100 (BS. 1.494,02) Instrumental que esta Juzgadora, valora de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sirve para determinar la capacidad económica del obligado en cuanto, a su ingreso mensual como OBRERO en la Agrícola Fabricio Petrucci El Playon Estado Portuguesa .
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, probada como esta la capacidad económica del obligado y teniendo en cuenta la necesidad, equilibrio y proporción, en cuanto, al derecho de Manutención; en tal virtud, esta Juzgadora, considera fijar una obligación de Manutención ajustada al gran costo de la vida en la cantidad de TRESCIENTOS Bolívares (Bs. 300,00). Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARIDIS DEL CARMEN ALVAREZ PASTRANA en Representación del Niño ALEJANDRO JESUS contra el ciudadano JUAN GREGORIO GARCIA BARCO.
SEGUNDO: Se fija como Obligación de manutención para el niño ALEJANDRO JESUS, la cantidad de TRESCIENTOS Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, la cual será descontado por nomina, pagados dentro de los cinco días de cada mes. Se ordena al ente empleador descontar en forma mensual la cantidad referida por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano JUAN GREGORIO GARCIA BARCO y depositarla en una cuenta de ahorro aperturada a nombre del niño ALEJANDRO JESUS representado por su madre ciudadana MARIDIS DEL CARMEN ALVAREZ PASTRANA. Líbrese lo conducente una vez quede definitivamente la sentencia.
TERCERO: Se establece, en cuanto, al mes de septiembre y diciembre, el doble de dicha cantidad, para los gastos propio de la temporada, se ordena al ente empleador descontar al ciudadano JUAN GREGORIO GARCIA BARCO. Líbrese lo conducente una vez quede definitivamente la sentencia.-
CUARTO: Se acuerda, que el obligado ciudadano JUAN GREGORIO GARCIA BARCO deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos que se ocasionen en relación al niño ALEJANDRO JESUS, previa presentación de Informes médicos y facturas.
QUINTO: Se acuerda que el ente empleador del ciudadano JUAN GREGORIO GARCIA BARCO, retenga de las prestaciones sociales de éste, en caso de renuncia o despido hasta la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para garantizar el derecho de manutención del niño ALEJANDRO JESUS. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale la ciudadana juez, esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena Librar el correspondiente oficio una vez que quede definitivamente la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena a la MARIDIS DEL CARMEN ALVAREZ PASTRANA que consigne los recaudos exigido por la entidad Bancaria para la apertura de una cuenta de ahorro a su nombre en representación del niño ALEJANDRO JESUS.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Once (11) días de abril de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TAMARI C. GUTIERREZ O.
La Secretaria
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 A.M. Conste:
La secretaria
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
Asunto N° 1347-2011
TCGO/GSBE/atr.
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