REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 20 de Abril de 2012.
201° y 152°.-
Expediente N° 807-2008

DEMANDANTE: ARACELYS RIVERO LEÓN.
Venezolana, Cédula de Identidad Nº 16.644.134.

DEMANDADO: JULIO ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ.
Venezolano, Cédula de Identidad Nº. V-18.295.634

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)

Se dio inicio a la presente causa, mediante la denuncia en forma verbal de la Ciudadana ARACELYS RIVERO LEÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.134, y domiciliada en el Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fin de solicitar el AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a beneficio de sus hijos: YENIFER ARACELYS Y GREGORIO JOSE PEREZ RIVERO. Que según sentencia firme dictada en fecha 17-06-2008, en Convenimiento celebrado, el padre ciudadano: JULIO ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.634, con Domicilio en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, acordó fijar en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130.00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención; es por lo que demanda como en efecto formalmente lo hace por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JULIO ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, para que aumente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00),
En fecha 16-04-2012 día y hora Fijados para que tenga lugar el Acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos ARACELYS RIVERO LEÓN y JULIO ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ el cual el segundo de los nombrado manifestó aumentarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300.00 Bs) Mensuales, y los depositara todos los últimos de cada mes, al igual en los meses de Agosto y Diciembre en cuanto a los gastos por concepto de Ropa, Útiles Escolares y Gastos de Medicinas esta de acuerdo
con cancelar la Mitad, y la madre manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento.-




EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: ARACELYS RIVERO LEÓN Y JULIO ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos YENIFER ARACELYS Y GREGORIO JOSE PEREZ RIVERO, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la Obligación de Manutención es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) MENSUALES, por Concepto de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al igual en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, los gastos por concepto de Ropa, Útiles Escolares y Gastos de Medicinas están de acuerdo con cancelar la Mitad consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la Obligación de Manutención por medio del sistema económico que tiene el Padre JULIO ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos ARACELYS RIVERO LEÓN Y JULIO ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem se homologa el presente Acuerdo. Así se Decide.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los 20 de Abril del dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
EL SECRETARIO,

ABG ERASMO QUIJADA.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 AM. Conste.-

ABG. ERASMO QUIJADA
EXP. Nº 837-2008
JRP.el.-