REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA.

OSPINO, 24 de Abril de 2012.-
201º Y 152º


EXPEDIENTE Nº 1174-2012.

DEMANDANTE: ABG. CARLOS CEDEÑO AZOCAR
Inpreabogado 56.364
cédula de Identidad N° 8.067.620

DEMANDADO: JOEL DUQUE ALEGRIA, Venezolano,
titular de la Cédula de Identidad N° 9.839.623


Abogado asistente Abg. PEDRO RAMON VEGAS RAMOS
Del Demandado. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.917

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)


SENTENCIA: DEFINITIVA (HOMOLOGACION)

PARTE NARRATIVA:

Se dio inicio a la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), el día 06-03-12, intentada por el ciudadano: ABG. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.067.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano: RAMON ESTEBAN ROJAS, contra el ciudadano: JOEL DUQUE ALEGRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.839.623 es el caso; Consta de (6) titulo valor, e pecíficamente una ( 4/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10, 10/10) Letras de Cambios, emitida librada y aceptada en Araure del Estado Portuguesa, el día 27 del mes de Julio del dos mil nueve (2009), por el ciudadano JOEL DUQUE ALEGRIA, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo) cada una para un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) para ser cancelada de la siguiente manera: Letra de cambio N° 4/10, el día 30-11-2009, el cual se anexa marcada con la letra A. Letra de Cambio N° 6/10 el día 30-01-2010, anexa marcada con la letra B. Letra de cambio N° 7/10, el día 28-02-2010, anexa marcada con la letra con la letra C. Letra de cambio N° 8/10, el día 30-03-2010; anexa con la Letra D. Letra de cambio N° 9/10, el día 30-04-2010, marcada con la letra E. Letra de cambio N° 10/10, el día 30-05-2010, el cual anexa marcada con la letra E. Siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener la cancelación extrajudicial de la mencionada deuda, es por lo que ocurro en nombre de mi mandante para Demandar como en efecto Demando por Cobro de Bolívares, previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOEL DUQUE ALEGRIA, estimando la presente en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,oo), igualmente solicito se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles y cantidades liquidas de dinero propiedad del demandado.-
Admitida como fue la referida demanda en fecha 09 de Marzo de 2.012; se ordenó la Intimación del ciudadano JOEL DUQUE ALEGRIA, igualmente se Decreto Medida Preventiva de Embargo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Se formo Cuaderno de Medidas.
En fecha 12 de Marzo de dos mil diez, el Abg. Ramón Esteban Rojas; estampo diligencia.-
En fecha 21 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigo boleta de citación firmada por el demandado.
En fecha 27 de Marzo de 2012; el ciudadano JOEL DUQUE ALEGRIA asistido del Abg. PEDRO VEGAS RAMOS, siendo la oportunidad procesal para convenir lo hace en los siguientes terminos: contraje una deuda con el ciudadano RAMON ESTEBAN ROJAS, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs, 20.000,oo) representada en diez títulos valor (letra de cambio) a razón de dos mil bolívares cada titulo los cuales pague íntegramente y de la forma prevista en cada titulo; siendo que dichas obligaciones comenzaron el día 30 de Agosto de 2009, hasta el día 30 de mayo de 2010, es el caso ciudadana juez que en los primeros pagos recibí dicho titulo de cada deuda cancelada hasta la letra numero 4 y por razones de amistad y de familiaridad no me fue entregado ninguno de los subsiguientes títulos y siendo que el ultimo de ellos en el mes de Mayo que le solicite la entrega de todos los títulos valor que me faltaban y la respuesta que recibí fue que no lo hacia hasta que no le pagara unos intereses que habían generado. En consecuencia acepto mi error y en tal sentido propongo el siguiente acuerdo de pago: la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs,5.000,oo) para el día miércoles 04 de abril 2012, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para el día 30 de mayo 2012. La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) para el día 30 de Junio de 2012, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para el día 30 de Julio de 2012, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para el 30 de Agosto 2012, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para el 30 de Septiembre de 2012.-
En fecha 30 de Marzo de 2012, este Tribunal visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada ciudadano Joel Duque Alegría, asistido del Abg. Pedro Vegas y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se insto a las partes a un acto conciliatorio.-
El 09 de Abril de 2012, se abrió el acto conciliatorio en la presente causa, estando presente la parte demandada JOEL DUQUE asistido del abg. Pedro Vegas, para lo cual se dejo constancia que la parte demandante no compareció al acto por lo que no se pudo llevar a cabo.-

En fecha 18 de Abril de 2012, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano: JOEL DUQUE ALEGRIA, asistido del Abg. PEDRO RAMON VEGAS, en su carácter de demandado en la presente causa y la Abg. NORELYS AGUIN en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano RAMON ESTEBAN ROJAS, quienes en su condición de demandado y demandante, expusieron: Hemos convenido de mutuo acuerdo una transacción bajo los siguientes términos: el demandado JOEL DUQUE ALEGRIA ofrece cancelar el cien por ciento de la demanda, es decir la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), los cuales para dar cumplimiento a dicha obligación en este acto hace entrega de dinero en efectivo en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) al demandante; como primera cuota en el pago del monto demandado y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES(Bs. 5.000,oo) restantes para la fecha 23 de abril de 2012. el demandante visto el ofrecimiento formulado acepta los términos de dicha proposición y ambas partes solicitaron se sirva decretar el cierre y el archivo del expediente y su respectiva homologación una vez cumplida la totalidad de lo convenido.-

PARTE MOTIVA

Este Juzgado observa que el Convenimiento celebrado entre las partes no es contrario a derecho, pues fue celebrado sobre la base del cumplimiento de una obligación y la parte actora tenia demostrado en autos la facultad de celebrar dicho Convenimiento.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes: JOEL DUQUE ALEGRIA, asistido del Abg. PEDRO RAMON VEGAS, en su carácter de demandado en la presente causa y la Abg. NORELYS AGUIN en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano RAMON ESTEBAN ROJAS, en fecha 18 de Abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se suspende la Medida de Embargo decretada por este Tribunal, en fecha 09-03-2012 sobre los Bienes muebles propiedad del demandado. Líbrese el respectivo oficio.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del Acto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los (23) días del mes de Abril de 2012. Años: 201º y 152º.-

LA JUEZ


ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA

El Secretario,

ABG. ERASMO QUIJADA

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 2:00 Pm. Conste.-



ABG. ERASMO – Secretario.

EXP. Nº 1174-2012