REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
Las Partes y sus Apoderados:

PARTE ACTORA: KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, Venezolana, Mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.184.016

APODERADA JUDICIAL: ABOG. AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.278, de este domicilio y MILAGRO SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 78.947.

PARTE DEMANDADA: YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL, venezolana, Mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.265.805

APODERADA JUDICIAL: ABOG. FANNY BONILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 49.359, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

II
Se inicia esta causa por demanda interpuesta por la ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, Venezolana, Mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.184.016, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE SAMIR ABOURAS TOTÙA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 129.393. Alega la parte actora que cedió en Arrendamiento a la ciudadana YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL, venezolana, Mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.265.805, un inmueble constituido por un local para fines de comercio, distinguido con el Nº 6, que forma parte de un inmueble mayor, situado en la 29, cruce con la Avenida 33, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por un tiempo de Seis (6) meses fijos a partir del día 01 de Mayo de 2.008, el cual se prorrogaría a voluntad de las partes y con un canon mensual de Bs. QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 576,00) por convenio de las partes. Conforme a estos hechos, la relación arrendaticia fue a tiempo determinado, por cuanto cumplido el 01 de Noviembre de 2.008, el tiempo de arrendamiento convenido de seis (6) meses, empezó a gozar de la prórroga legal de seis (6) meses, la cual se cumplió el día 01 de Mayo del 2.009. Cumplido el tiempo de la prórroga legal en fecha 01 de Junio del 2.009, la arrendataria continuó en el goce del inmueble sin oposición de la arrendadora, y recibiendo el pago del arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia se renovó en cuanto a la cosa y al precio del arrendamiento como a las otras obligaciones contractuales, pero en cuanto al tiempo quedó indeterminado y esa nueva relación arrendaticia nació el día 01 de Junio del 2.009. Ahora bien, la arrendataria ha dejado de pagar el arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo del 2.010, cada uno por SETECIENTOS BOLIVARES (BS.700,00), situación que la obliga a demandar el DESALOJO DEL INMUEBLE y a título de indemnización el pago por perjuicios o en su defecto sea condenada, los arrendamientos antes señalados y los que se sigan causando hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia. Se estima la demanda en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00)

Junto al escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:

-Marcado “A”, Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, Venezolana, Mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.184.016 y la ciudadana YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.265.805, otorgado en fecha 09 de Julio del 2.008, anotado con el Nº 33, Tomo 86 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, por un tiempo de Seis (6) meses fijos a partir del 01 de Mayo del 2.008, prorrogable a voluntad de las partes y con un canon de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 576,00)

En fecha 06 de Julio del 2.010, el Tribunal admitió la demanda, por cuanto ha lugar a derecho, se le dio entrada y curso legal correspondiente. Se emplazó a la demandada YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL para que compareciera al Segundo día de despacho siguiente a dar contestación u oponer cuestiones previas y defensas. Se libró Boleta de Citación (folios 7 y 8)

En el folio diez, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que la demandada se negó a firmar la boleta de citación, la cual devuelve en ese acto.

En fecha 22 de Noviembre del 2.010 se acuerda librar Boleta de Notificación a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 13)

Consta en el folio dieciséis (16) que la ciudadana Secretaria de este Tribunal, hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL

En fecha 27 de Junio de 2.011, día fijado para la contestación, compareció la ciudadana YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL, parte demandada, ya identificada, manifestando no tener abogado Asistente y solicitando le sea designado uno. El tribunal acuerda designar un Abogado Asistente, a quien se librara Boleta de Notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa. Se difirió el acto de Contestación para el quinto día de despacho siguiente al día en que conste en autos la citación del Abogado Asistente.

En el folio dieciocho (18), consta Poder Apud Acta conferido por la accionante KATTY YELITZA HERRERA NIEVES a favor de la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO Y MILAGRO SARMIENTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 23.278 y 78.947, respectivamente

Consta en auto de fecha 29 de Junio del 2.010, la designación como Defensor Judicial al Abogado JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221. Se ordenó notificar a fin de que comparezca al segundo día de despacho siguiente. Se libró Boleta de Notificación.

Mediante escrito, el ciudadano Alguacil de este tribunal consigna boleta firmada por el Abogado JOSE DANIEL MIJOBA.

El día 08 de Julio del 2.010, comparece ante este tribunal el Abogado JOSE DANIEL MIJOBA y expuso no aceptar el cargo de Defensor Judicial (folio 23)

Mediante escrito de fecha 02 de Agosto, la apoderada de la parte actora solicitó a este Tribunal la designación de otro Defensor Judicial.

Consta en auto de fecha 05 de Agosto del 2.011, la revocatoria del nombramiento del Abg. JOSE DANIEL MIJOBA y en su lugar se designa a la Abogada FANNY BONILLA, como Defensor Judicial, a quien se ordena notificar mediante Boleta. Se libró Boleta de Notificación.

En fecha 20 de Septiembre del 2.011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación firmada por la Abogada FANNY BONILLA.

Riela en el folio (29) escrito de la ciudadana AURA PIERUZZINI, Abogada de la parte actora exponiendo que por cuanto la Defensora designada no compareció a aceptar el cargo, solicita la designación de otro Defensor Judicial.

En fecha 27 de Septiembre del 2.011, comparece por ante este Tribunal la demandada YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL confiriendo Poder especial Apud-Acta a la Abogada FANNY BONILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.359

Mediante escrito de fecha 03 de octubre del 2.010, la ciudadana Abg. FANNY BONILLA MENDOZA, actuando como apoderada judicial de la demandada, ciudadana YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL, dio contestación a la demanda incoada por la ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES y opuso las siguientes cuestiones previas:

De conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8 referida a “la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en virtud de que por este mismo Juzgado cursa demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE RAFAEL CASAL HEREDIA contra la demandante KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, por resolución de contrato de la totalidad del inmueble que ocupa en calidad de arrendadora y que a su vez subarrendó parte del inmueble a la hoy demandada YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL, y que dicho procedimiento se encuentra en estado de sentencia, por lo cual se evidencia la preexistencia a esta causa y su decisión tiene incidencia sobre la misma, en virtud que de prosperar la acción resolutoria, signada con el Número 1260-2011, se acreditaría que la hoy demandante no tiene cualidad de arrendadora y por consiguiente a la acción intentada le faltaría, como presupuesto procesal que la demandante no tiene interés procesal, entendido que como no tiene necesidad de tutela judicial, no existe derecho alguno exigible.

En la contestación al fondo expuso:
Contradijo la presente acción en virtud que el contrato de arrendamiento no se ha convertido a tiempo indeterminado, ya que fue pactado a término fijo con posibilidades de prórroga, siendo que en todo caso se prorrogó a su vencimiento por 6 meses más, desde esa primera prórroga se ha venido prorrogándose en forma automática; por lo cual la acción intentada por la parte demandante no se corresponde a una Acción de Desalojo, sino a una acción de Resolución de Contrato, por incumplimiento en el negado caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o escrito a tiempo determinado” cuando la acción se fundamente en cualquiera de sus causales.
- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses Abril y Mayo del 2.010.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00)

Por todos los argumentos esgrimidos solicitó declarar con lugar la cuestión previa alegada y declarar en la definitiva inadmisible la demanda por Desalojo.

En el lapso de promoción de Pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:
Promovió documento de Arrendamiento, que acompañó al escrito libelar, inserto del folio 4 al 6, con la cual se prueba: a) Que no existe la cuestión prejudicial invocada por la demandada, ya que no existe un juicio penal relacionado con esta causa y porque las partes y el inmueble arrendado son distintas en éste; consta en las cláusulas Sexta y Décima Noventa del Contrato, que el ciudadano JOSE RAFAEL CASAL HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 3867656, quien es el arrendador de su representada, aceptó el arrendamiento del Local Nº 6 a la demandada, antes identificada, por lo que es deber de la misma ejercer las acciones que se deriven de este contrato.

Marcado “A”: Probar que de acuerdo a la cláusula cuarta el contrato fue un contrato a tiempo Determinado de seis meses y al vencerse el término y la prórroga legal continuó ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora convirtiéndose en arrendamiento a tiempo indeterminado. Anexó sentencia dictada por este tribunal de fecha 12 de Mayo del 2010, Causa 1033-2010 (folios del 50 al 55)

Mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2.011, este Tribunal admite a sustanciación las pruebas consignadas por la parte actora.

En el lapso de promoción de Pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:

Marcado “A”, promovió e hizo valer copia fotostática certificada del Libelo de la demanda y su auto de admisión y contestación de la misma por la hoy demandante ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, demandada por JOSE RAFAEL CASAL HEREDIA Y OTROS, causa llevada por este mismo Tribunal signada con el Nº 1260-2011, motivo: Resolución de Contrato del inmueble que ocupa en su totalidad, que se le dio en arrendamiento pudiendo subarrendar partes de ese mismo inmueble, tal como lo hizo con su representada la ciudadana YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL

Marcado “B”, planilla de depósito bancario Nº 51154862, realizado en fecha 23 de Abril del 2.010 por ante la Entidad Bancaria Banco Central contra la cuenta 01580077-19-077-402980-9, cuya beneficiaria es la ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, correspondiente a canon de Arrendamiento por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y por lo cual no debe y se encuentra solvente.

Marcado “C”, Copia certificada del Expediente de Consignaciones llevado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el Nº 563, donde se evidencia que no debe los meses Mayo y Junio los cuales fueron consignados oportunamente, probándose de esta forma el estado de solvencia de su representada

Mediante auto de fecha 18 de Octubre del 2.011, este Tribunal admite a sustanciación las pruebas consignadas por la parte actora.

Por auto de fecha 21 de Octubre del 2.011, se fijó el lapso de cinco días de despacho siguiente para dictar sentencia.

Se dicto sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la Abog. Fanny Bonilla, Apoderada Judicial de la ciudadana Yrene Josefina Ortega.

En fecha 19 de Marzo de Marzo del 2012, la parte Actora solicitó que se dicte sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 29 de Marzo este tribunal fija lapso para sentencia.

Este Tribunal estado dentro del lapso legal para dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Resuelta como fue la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Pasa a Decidir sobre el fondo de la controversia.

La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguientes:

Reclama el desalojo del inmueble dado en Arrendamiento a la ciudadana YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL, mediante contrato celebrado, por un lapso de Seis (6) meses fijos a partir del día 01 de Mayo de 2.008, el cual se prorrogaría a voluntad de las partes y con un canon mensual de Bs. QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 576,00) por convenio de las partes. Conforme a estos hechos, la relación arrendaticia fue a tiempo determinado, por cuanto cumplido el 01 de Noviembre de 2.008, el tiempo de arrendamiento convenido de seis (6) meses, empezó a gozar de la prórroga legal de seis (6) meses, la cual se cumplió el día 01 de Mayo del 2.009. Cumplido el tiempo de la prórroga legal en fecha 01 de Junio del 2.009, la arrendataria continuó en el goce del inmueble sin oposición de la arrendadora, y recibiendo el pago del arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia se renovó en cuanto a la cosa y al precio del arrendamiento como a las otras obligaciones contractuales, pero en cuanto al tiempo quedó indeterminado y esa nueva relación arrendaticia nació el día 01 de Junio del 2.009. Ahora bien, y con el objeto de dicha ciudadana pague a la actora la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (BS.700,00) correspondiente a los meses de Abril y Mayo del 2.010, más los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Es decir, que se pretende el desalojo de conformidad con artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte Demandada en su contestación al fondo establece lo siguiente: “Contradijo la presente acción en virtud que el contrato de arrendamiento no se ha convertido a tiempo indeterminado, ya que fue pactado a término fijo con posibilidades de prórroga, siendo que en todo caso se prorrogó a su vencimiento por 6 meses más, desde esa primera prórroga se ha venido prorrogándose en forma automática; por lo cual la acción intentada por la parte demandante no se corresponde a una Acción de Desalojo, sino a una acción de Resolución de Contrato, por incumplimiento en el negado caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o escrito a tiempo determinado” cuando la acción se fundamente en cualquiera de sus causales.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses Abril y Mayo del 2.010.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00)

Por todos los argumentos esgrimidos solicitó declarar con lugar la cuestión previa alegada y declarar en la definitiva inadmisible la demanda por Desalojo.”

Ahora bien quedó establecido que la relación arrendataria que une a las partes es un contrato de arrendamiento autenticado marcado en “A” folios (04 al 06) de fecha 09 de Julio 2008 al cual se le atribuye pleno valor probatorio.

Debemos ahora examinar las pruebas aportadas por las partes, puesto que la controversia se encuentra en la discusión sobre la solvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento que necesariamente deben quedar acreditados con las respectivas probanzas permitidas en nuestro sistema legal, todo de conformidad con lo establecido con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil sujeta esta decisoria a considerar y resolver con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas atendiéndole solamente a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda con esos elementos que surgen de ambos actos es como queda establecida la relación procesal sobre la cual los Jueces deben dejar recaer su decisión de ahí que estén obligadas a decidir cualquier otro reclamo del actor debiendo ser hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas de la parte Actora:
Marcado “A” (anexo al escrito libelar, folios 4 y 5): Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, Venezolana, Mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.184.016 y la ciudadana YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL, Venezolana, Mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.265.805, otorgado en fecha 09 de Julio del 2.008, anotado con el Nº 33, Tomo 86 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, por un tiempo de Seis (6) meses fijos a partir del 01 de Mayo del 2.008, prorrogable a voluntad de las partes y con un canon de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 576,00), con la cual se prueba: a) Que no existe la cuestión prejudicial invocada por la demandada, ya que no existe un juicio penal relacionado con esta causa y porque las partes y el inmueble arrendado son distintas en éste; consta en las cláusulas Sexta y Décima Noventa del Contrato, que el ciudadano JOSE RAFAEL CASAL HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 3867656, quien es el arrendador de su representada, aceptó el arrendamiento del Local Nº 6 a la demandada, antes identificada, por lo que es deber de la misma ejercer las acciones que se deriven de este contrato. Contrato este que se le atribuyo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 y 444 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así se establece.

Marcado “A”: Probar que de acuerdo a la cláusula cuarta el contrato fue un contrato a tiempo Determinado de seis meses y al vencerse el término y la prórroga legal continuó ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora convirtiéndose en arrendamiento a tiempo indeterminado. Anexó sentencia dictada por este tribunal de fecha 12 de Mayo del 2010, Causa 1033-2010 ( folios del 50 al 55) Instrumental esta que nada aporta a la presente causa. Así se Decide.

Pruebas de la parte Demandada:
Marcado “A”, promovió e hizo valer copia fotostática certificada del Libelo de la demanda y su auto de admisión y contestación de la misma por la hoy demandante ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, demandada por JOSE RAFAEL CASAL HEREDIA Y OTROS, causa llevada por este mismo Tribunal signada con el Nº 1260-2011, motivo: Resolución de Contrato del inmueble que ocupa en su totalidad, que se le dio en arrendamiento pudiendo subarrendar partes de ese mismo inmueble, tal como lo hizo con su representada la ciudadana YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL, instrumental esta al no ser impugnada ni desconocida se le atribuye valor probatorio. Así se Establece

Marcado “B”, planilla de depósito bancario Nº 51154862, realizado en fecha 23 de Abril del 2.010 por ante la Entidad Bancaria Banco Central contra la cuenta 01580077-19-077-402980-9, cuya beneficiaria es la ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, correspondiente a canon de Arrendamiento por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y por lo cual no debe y se encuentra solvente. Instrumento este que debe valorarse con las demás pruebas acopiadas a los autos y será en su conjunto al valorar las otras pruebas. Así se Establece.

Marcado “C”, Copia certificada del Expediente de Consignaciones llevado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el Nº 563, donde se evidencia que no debe los meses Mayo y Junio los cuales fueron consignados oportunamente, probándose de esta forma el estado de solvencia de su representada. Se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se Decide

Conviene ahora analizar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas……Omissis…

En cuanto a la anterior disposición, hay que se señalar que se constituye en presupuesto de admisibilidad de las demandas de desalojo el que el inmueble arrendado esté bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Lo que significa que su ámbito de aplicación está exclusivamente referido a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o a contratos verbales. Por consiguiente es un trámite procesal distinto al de resolución de contrato o al de cumplimiento, aunque su finalidad práctica es la misma, es decir, la devolución al arrendador del bien inmueble objeto del contrato.

Ahora bien, siendo que el presente Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Cuarta, establece inequívocamente que el mismo es a tiempo determinado, y el hecho de que se pretenda la Desocupación y consecuencialmente el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, soportado en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contradice la voluntad expresada en la disposición normativa, así como de la doctrina y jurisprudencia reiterada, que por razones históricas y de una interpretación a favor del inquilino, ha hecho de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el fundamento del mismo es la protección del débil jurídico (arrendatario), en el sentido de que al contratar a tiempo determinado el arrendatario se asegura una posesión tranquila en el lugar arrendado por un espacio de tiempo. Así se Establece

Por otra parte, es conveniente puntualizar que el hecho de que el contrato llegue a un término convenido por las partes, de iure no se torna en indeterminado. Para que suceda de haberse dado la manifestación expresa del arrendador de no querer continuar con el arrendamiento o tal no querer debía estar plasmado en el contrato al establecerse la improrrogabilidad. En el presente asunto ninguno de los dos supuestos mencionado se dio. (i) No hay constancia en autos de que se hubiese notificado la no prorroga; y (ii) la cláusula 4ª contractual si bien fija seis(6) meses como duración del contrato, no establece en la misma cláusula, ni en el texto contractual que es improrrogable. Por lo tanto, cuando se permitió la permanencia del arrendatario más allá del año y se percibieron cánones superiores al convenido primigeniamente, resulta claro que tácitamente se prorrogó la relación contractual por el ó los espacios de tiempo similares al que se había convenido.

Luego, no puede hablarse de un contrato a tiempo indeterminado, sino de un contrato cuya naturaleza determinada se ha mantenido en el tiempo. Así se Declara

De lo anteriormente establecido hay que concluir que los hechos sobre los que se fundamenta la pretensión del demandante no se circunscriben en lo estipulado para el Juicio de Desocupación (artículo 34 Ley de Arrendamiento Inmobiliario), por cuanto el pretendido artículo sólo es de posible aplicación en los Contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, no como ocurre en el presente caso que el contrato de arrendamiento se fijó por un tiempo determinado, correspondiendo la tramitación del mismo a través de la Resolución o Cumplimiento de Contrato.

En este sentido, ésta Juzgadora considera que la pretensión del demandante e Inadmisible, por cuanto el presente procedimiento no podía resolverse a través del Juicio de Desalojo, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora declara Inadmisible del presente procedimiento que por Desocupación se incoara. Así se Declara

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa DECLARA Inadmisible la Acción de Desalojo., interpuesta por la ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, Venezolana, Mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.184.016 representada por su APODERADA JUDICIAL ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.278, de este domicilio y MILAGRO SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 78.947., en contra de la ciudadana YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.265.805, representada por su APODERADA JUDICIAL ABG. FANNY BONILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 49.359, de este domicilio.
Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los 10 días del mes de Abril de 2012. Años 201° y 152°.

LA JUEZ,

ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Temporal,

Leslieth Colmenárez Lares

Siendo las 2.00 de la tarde se publico la anterior decisión.

Colmenarez/Secrt. Temp.

AAM/mp
Causa N° 1.141-2010