REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
Las Partes y sus Apoderados:

DEMANDANTE: FRANCISCO WALDEMAR NAVARRO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.352.178, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE DANIEL MIJOBA, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.011.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.221 y domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa

DEMANDADO: MIRIAN COROMOTO MARIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.599.303, domiciliada en el barrio Primero de Mayo, Sector Durigua Vieja, Avenida 2 con calle 2, número 17, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, titular de la cédula de identidad N° 7.537.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 129.393.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

CAUSA: 1413-2011

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZ: Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA

II
Por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano FRANCISCO WALDEMAR NAVARRO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.352.178, de este domicilio, asistido por el ciudadano JOSE DANIEL MIJOBA, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.011.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.221 y domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, demanda el pago de una letra de cambio por el procedimiento de Intimación a la ciudadana MIRIAN COROMOTO MARIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.599.303 domiciliada en el barrio Primero de Mayo, Sector Durigua Vieja, Avenida 2 con calle 2, número 17, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, quien ostenta la condición de librada aceptante tal como lo evidencia la Letra de Cambio, distinguida con el Número 1/1, emitida por el ciudadano FRANCISCO WALDEMAR NAVARRO ACOSTA, antes identificado, librada y aceptada en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 27 de Abril del 2008, por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL (Bs.7.000,00) para ser pagada a su vencimiento el día 27 de Diciembre del 2008, sin aviso y sin protesto, la cual acompañó marcada “A”. Vencido el instrumento que acredita la obligación del pago y exigido al mismo sin obtener ningún resultado acuden a este tribunal para demandar a la ciudadana: MIRIAN COROMOTO MARIN LOPEZ para que pague o a falta de pago sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: La suma de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00) que corresponde al valor de la letra de cambio. Segundo: La Aplicación de la corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda sobre el quantum que en definitiva se ordene pagar, desde el vencimiento de la misma hasta la fecha de la indexación. Se estima la presente demanda en SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00) equivalente a Noventa Y Dos Con Diez Unidades tributarias (92,10 UT).

Junto al escrito libelar acompaño con los siguientes documentos:

Una (1), Letra de cambio, anteriormente descrita

Se admitió la demanda en fecha 9 de Diciembre del 2.011. Se libró boleta de intimación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2011, el ciudadano FRANCISCO WALDEMAR NAVARRO ACOSTA arriba identificado, otorga PODER APUD ACTA al ciudadano JOSE DANIEL MIJOBA, antes identificado.

En fecha 30 de Enero del 2.012, el ciudadano Alguacil de este despacho, deja constancia de la devolución de la boleta de intimación firmada por la parte demandada.

En el folio diez (10) consta comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, manifestando su oposición al decreto de intimación librado en fecha 09 de Diciembre del 2011
Mediante auto de fecha 16 de Febrero del 2012, el tribunal deja sin efecto el decreto de Intimación, en virtud de la Oposición realizada por la parte demandada y en consecuencia ordenó su continuación por el procedimiento Breve en función de la cuantía.

Estando en la oportunidad de la Contestación (Folio 12), la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, antes identificado, contestaron en los siguientes términos:

- PRIMERO: de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de procedimiento civil y en concordancia con le artículo 443, tacha de falso la letra de cambio
- SEGUNDO: Para la fecha de vencimiento de la letra de cambio que fue el día 27 de diciembre del 2.008, por lo que para la fecha en que se practicó la intimación de la demandada( 30 de Enero del 2012) hasta la fecha de hoy (23-02-2012) transcurrieron tres años, un (1) mes y cuatro (4) días y no consta que la parte actora haya hecho protocolizar copia certificada del libelo de la demanda, del decreto de intimación y de la orden de pago, por tanto, opone la Prescripción de la acción cambiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del código de comercio, en concordancia con los artículos 1952 y 1980 del Código Civil.

Mediante escrito de fecha 02 de Marzo del 2012, la ciudadana MIRIAN COROMOTO MARIN LOPEZ, asistida por el Abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, antes identificado, ocurre ante este despacho a los fines de formalizar la tacha de falsedad anunciada en la oportunidad de dar contestación a la demanda en el siguiente término:

UNICO: De conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del último aparte del artículo 443 eiusdem, formaliza la tacha de falsedad anunciada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: la firma que aparece como aceptante de la letra de cambio es falsa, por cuanto no es de su puño y letra, en razón que con el demandante, no realizó ningún negocio por el cual se haya obligado a pagarle cantidad de dinero alguna. Fundamentó lo expresado de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil.

En el folio 15, consta escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte Actora para dar contestación a la tacha incidental propuesta por la parte demandada. Insistieron en hacer valer la letra de cambio, manifestando su desacuerdo con la motivación ofrecida en cuanto a la falsedad de la firma de la libradora aceptante por cuanto no existió relaciones comerciales con el actor y obviamente no se trata de demostrar la relación o negocio causal que dio origen a la misma. Solicitó la apertura de un cuaderno separado y que la parte demandada asuma la carga de la prueba al calificar de falsa su firma, pues no se trata de la simple impugnación de firma, sino de falsedad.

Vista la tacha interpuesta por la parte demandada, este tribunal dicta sentencia interlocutoria en fecha 15 de Marzo del 2012 declarando INADMISIBLE el anuncio y formalización de la tacha de falsedad contra la letra de cambio, instrumento objeto de la pretensión

Estando dentro del lapso de Promoción de pruebas, ocurrió la parte Actora y lo hizo en lo siguientes términos:
PRIMERO: Factura Fiscal: promovió documental emanada por IPOSTEL de fecha 23-12-2011, que contiene la factura Nº 3348, donde la parte actora pagó de contado a IPOSTEL (con sede en Valencia) el envío del telegrama con acuse de recibo CBAQA2765. SEGUNDO: Documento Público Administrativo: copia certificada del telegrama Nº CBAQA2765 a que hacer referencia la anterior factura fiscal, enviado por el actor a la demandada por medio de IPOSTEL, donde en fecha 23-12-2011, con el fin de interrumpir la prescripción de la letra de cambio conforme al encabezamiento del artículo 1969 del Código Civil, le requirió a la deudora el cobro extrajudicial de la cantidad de Bs. 7.000,00 contenida en la letra de cambio; TERCERO: Promovió documental contentivo del acuse de recibo originado por IPOSTEL, donde certifica que el telegrama CBAQA2765 de fecha 23-12-2011, PC urgente, para Mirian Marín López, fue debidamente entregado a la demandada el día lunes 26-12-2011.

Por auto de fecha 26 de Marzo del 2012, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte Actora.

La parte demandada ocurrió en fecha 27 de Marzo del 2012 y expuso: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil Impugnó el documento que la parte actora acompaña al escrito de promoción de pruebas, como recibo de pago, por ser una fotocopia; SEGUNDO: Impugnó el segundo documento que el actor acompaña al escrito de promoción de pruebas, del cual se lee es el presunto texto del telegrama, ya que en su parte superior se lee que es copia certificada y en ninguna parte del documento se observa leyenda alguna del funcionario certificando que sea copia certificada del original y TERCERO: Impugnó el tercer documento acompañado por el actor en el escrito de la demanda, ya que no se trata de un documento público administrativo, por las razones siguientes: No es un acto administrativo en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, es un error calificar el documento público administrativo porque no contiene un acto administrativo solo podía tratarse de un acto simple de trámite. Por otra parte no se le observa a dicho documento el sello de la oficina, que es lo que le da autenticidad.

Mediante auto de fecha 27 de marzo del 2012, el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECICIR:

La parte demandada en el acto de contestación a la demanda, opone la prescripción de la letra de cambio en los siguiente términos: “Para la fecha de vencimiento de la letra de cambio que fue el día 27 de diciembre del 2.008, por lo que para la fecha en que se practicó la intimación de la demandada( 30 de Enero del 2012) hasta la fecha de hoy (23-02-2012) transcurrieron tres años, un (1) mes y cuatro (4) días y no consta que la parte actora haya hecho protocolizar copia certificada del libelo de la demanda, del decreto de intimación y de la orden de pago, por tanto, opone la Prescripción de la acción cambiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del código de comercio, en concordancia con los artículos 1952 y 1980 del Código Civil”.

PUNTO PREVIO:

Visto el alegato de la parte demandada contenido en la contestación a la demanda, referente a la Prescripción de la acción de la letra de cambio en esta causa, fundamentando su defensa en que las mismas tienen mas de tres (3) años de vencidas desde la fecha para su cobro hasta la fecha en que se intimo, por lo que le corresponde a este Sentenciadora pronunciarse previamente y al respecto observa, la norma donde se establece la prescripción de las acciones cambiarias así:

El artículo 479 del Código de Comercio dispone:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…omisis…”.

Por otro lado tenemos el artículo 480 eiusdem que establece:

“La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”.

La prescripción a que se refiere estas normas es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el articulo 1952 del Código Civil, es decir, concatenándola con el articulo 479 ut supra mencionado el transcurso de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, exime al librado de la responsabilidad.

En nuestro Código Civil establece la prohibición del Juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1956 establece, “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esto dicho significa que, el Juez como rector del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el citado artículo. En virtud de los principios iura novit curia y exhaustividad, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegada por el demandado, como lo es la prescripción de la acción. El Juez, con los elementos cursantes a los autos, determinará si realmente ha operado o no la misma. Por lo antes expuesto y visto que el alegato de la prescripción de la acción por parte de la demandada en el presente caso, se procede al estudio de las actas del expediente para determinar la existencia de la defensa opuesta.

Debe pues, quien aquí juzga revisar el alegato con el objeto de verificar si no existían causas que impidan o suspendan la prescripción o esta ha sido interrumpida, en primer término tenemos lo previsto en el artículo 1964 y 1965 del Código Civil venezolano referente a cuando no corre esta, verificándose que en el presente caso no aplica ninguno de los supuestos.

En cuanto a los medios de interrumpir la prescripción tenemos el establecido en el artículo 1969 eiusdem el cual establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo... Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez...”

De lo precedentemente expuesto debe esta sentenciadora explanar los siguientes:

1.- En el libelo de la demanda se señala la letra de cambio librada y aceptada en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 27 de Abril del 2008, por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL (Bs.7.000,00) para ser pagada a su vencimiento el día 27 de Diciembre del 2008, sin aviso y sin protesto es decir, a partir de la fecha de vencimiento de ella debe computarse el tiempo que legalmente tenía el demandante para reclamar el pago de lo que a su juicio le correspondía.

2.- La demanda fue presentada ante este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2011 y admitida en fecha nueve (09) del mismo mes y año, siendo intimada la parte demandada en fecha 30 de enero de 2012 según consta del folio (9).-


Se observa entonces que el término trienal para que operase la prescripción de la acción cambiaria derivada de ese instrumento, y en atención a la fecha de emisión de la letra de la cual fue el 27 de abril de 2008 y el vencimiento el 27 de diciembre de 2008

Se deduce pues, que es indudable que a partir de la fecha del vencimiento de la letra de cambio, es cuando comenzó a correr el lapso de prescripción de las acciones cambiarias que se derivan, es decir el de tres (3) años, verificándose los efectos liberatorios que refiere el artículo 479 del Código de Comercio.

Asimismo, no consta en autos ningún acto interruptivo de prescripción que pueda ser válidamente oponible al demandado excepcionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, que establece las causas de interrupción de la prescripción, tomando en cuenta las reglas para el computo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1975 y 1976 del Código Civil.

Por cuanto las instrumentales opuestas en el lapso de promoción por la parte actora, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, no se les otorga valor probatorio ya que los mismos no llenan los requisitos para ser valorados como documentos públicos administrativos, tal como lo estableció la Sentencia N° 00209 de Sala de Casación Civil de fecha 16 de mayo de 2003 Magistrado Ponente Dr: FRANKLIN ARRIECHE G “Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Se concluye que la acción intentada en esta causa prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y en consecuencia, la demanda no prospera en derecho.-Decisión que se toma aplicando también lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso analizar las demás cuestiones de autos, por tratarse lo resuelto de un punto de derecho, con incidencia fatal decisiva sobre la acción. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por procedimiento de Intimación sobre la Letra de Cambio, distinguida con el Número 1/1, emitida por el ciudadano FRANCISCO WALDEMAR NAVARRO ACOSTA, antes identificado, librada y aceptada en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 27 de Abril del 2008, por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL (Bs.7.000,00) para ser pagada a su vencimiento el día 27 de Diciembre del 2008, sin aviso y sin protesto, la cual acompañó marcada “A”. SEGUNDO: PRESCRITA la acción de la letra de cambio por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL (Bs.7.000,00) objeto de este juicio que ya fue identificada suficientemente, demanda intentada por FRANCISCO WALDEMAR NAVARRO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.352.178, representado por su Apoderado Judicial JOSE DANIEL MIJOBA, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.011.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.221, en contra de MIRIAN COROMOTO MARIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.599.303, debidamente asistida por el Abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, titular de la cédula de identidad N° 7.537.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 129.393.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., en Acarigua a los 09 días del mes de abril de 2012, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Temporal,

Leslieth Colmenàrez Lares
Siendo las 2.00 de la tarde se publico la anterior decisión.

CONSTE:

Colmenàrez/secretraia Temp




AAM/lc
Causa N° 1.413-2011