REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, once (11) de abril de dos mil doce (2012).
201° y 153°
PARTE ACTORA: CERGIO BENIGNO LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio San José de la Pastora, calle 3, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número: 92.225, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCIA, ARNOLDO RAMON ALVARADO AZUAJE, HENRRY C. ALVARADO AZUAJE y EDUARDO JAVIER ALVARADO AZUAJE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero: 9.836.295, 10.136.336, 11.084.800 y 14.092.857 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP. N° 2366
Fue recibida la presente demanda previa distribución, en el juicio seguido por los CERGIO BENIGNO LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio San José de la Pastora, calle 3, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistido por el abogado ANTONIO JOSE LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número: 92.225, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCIA, ARNOLDO RAMON ALVARADO AZUAJE, HENRRY C. ALVARADO AZUAJE y EDUARDO JAVIER ALVARADO AZUAJE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero: 9.836.295, 10.136.336, 11.084.800 y 14.092.857 respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, luego del cual fue asignada a este Juzgado quien procedió a darle entrada.
Se evidencia del contenido del libelo de la demanda, que el accionante activa este Órgano Jurisdiccional con la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, donde alega para fines legales que me interesan pido se ordene la comparecencia de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCIA, ARNOLDO RAMON ALVARADO AZUAJE, HENRRY C. ALVARADO AZUAJE y EDUARDO JAVIER ALVARADO AZUAJE, titulares de la cédula de identidad numero: 9.836.295, 10.136.336, 11.084.800 y 14.092.857, ante este tribunal para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que anexó a la presente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 444 y 450 de nuestra Ley Adjetiva lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…” El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (art 444)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (art. 450)
De esta disposición legal se desprende que en este procedimiento el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del comprador, sin lesionar los legítimos intereses del adquirente de buena fe. Se ha discutido que la naturaleza jurídica de este tipo de venta, no es una venta perfecta o pura.
Ahora bien, la demanda debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 340 esjudem, debiendo aplicar en referencia la competencia subjetiva del juez, en cuanto a la materia, el territorio y la cuantía, para el caso que nos ocupa este tribunal tiene competencia por la materia, aunado a esto se observa que la parte actora pone en funcionamiento este órgano jurisdiccional intentando una acción contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCIA, ARNOLDO RAMON ALVARADO AZUAJE, HENRRY C. ALVARADO AZUAJE y EDUARDO JAVIER ALVARADO AZUAJE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero: 9.836.295, 10.136.336, 11.084.800 y 14.092.857 respectivamente, no estimando la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias tal como lo establece la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su articulo 1º tercer aparte, es por lo que se debe instar a la parte actora a estimarla para verificar la competencia por la cuantía, no teniendo competencia por el territorio, en este sentido el artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (art. 40).
Y dado que la parte actora no indicó el domicilio de los demandados en su escrito libelar, y revisado como ha sido el instrumento privado a reconocer, se percata esta juzgadora que el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Papelón, es por lo que se debe aplicar lo establecido en el artículo 41 el cual establece:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar”. (art. 41)
De las normas antes descrita y de la naturaleza de la demanda se está en presencia de un derecho personal y es sobre las demandas relativas a estos derechos que se va a determinar la competencia por el territorio tomando como factor determinante el domicilio del demandado y que la cosa mueble se encuentre en el mismo lugar donde se encuentre el demandado.
Por consiguiente, de la normativa supra transcrita se desprende que al no ser indicado “expresamente” el domicilio para cualquier controversia derivada del contrato suscrito por las partes, se debe tomar en cuenta el domicilio del bien inmueble, esto es, en el Municipio Papelón estado Portuguesa es determinante para esta juzgadora, señalar que el Tribunal competente para conocer de presente juicio es el Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón del Primer Circuito de de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declina la competencia por el territorio al Juzgado Municipio Guanarito y Papelón del Primer Circuito de de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que conozca del presente juicio, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase éste expediente al juzgado declarado competente una vez precluido el lapso de impugnación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 2:30 de la tarde. Conste,
Exp Nº 2366
magpérez
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