REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, trece (13) de abril de dos mil doce (2012)
201° y 153°
PARTE SOLICITANTE: ZOUBLETH BETZAY NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.912.300.
ABOGADO ASISTENTE: JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 21.185.919, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.253.
PARTE OPOSITORA: ALEXIS DE JESUS PARRA FAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.566 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: RAMON ALEXIS TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.716, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.009.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 7481
NARRATIVA
En fecha 27 de marzo de 2012, la ciudadana ZOUBLETH BETZAY NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.912.300, asistida por la abogada JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 21.185.919, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.253, interpuso solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias ubicada en el Barrio Lirios del Valle, calle 2 entre Caño El Pionio y Corredor Vial, casa sin número de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Alega la parte solicitante que desde hace varios años es poseedora de unas bienhechurias en una parcela de terreno municipal con una área Ciento Setenta y Cinco con veintitrés metros cuadrado (175,23 M2) ubicada en el Barrio Lirios del Valle, calle 2 entre Caño El Pionio y Corredor Vial, casa sin número de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que le pertenenece por haberlas poseído a sus únicas expensas y provenientes de su propio peculio.
Que las referidas bienhechurìas consisten en una casa de habitación familiar de las siguientes características: paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una sala comedor, una cocina, un lavadero, porche, cercada con alambre de púas, alinderada de la siguiente manera: NORTE : Solar y casa de María Santiago con 11,40 ML, SUR: calle 2 sin asfaltar con 12,10 ML; ESTE: solar y casa de Marilù Malvacia con 14,60 ML y OESTE: solar y rancho de Yamileth Bastidas con 15,10 ML, invirtiendo en la construcción de dichas bienhechurias la cantidad de Diez MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), alegando que carece de titulo que le acredite los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas bienhechurìas, por lo que solicita al tribunal le acredite a su favor el titulo suficiente de propiedad y posesión, para lo cual presentará los testigos en la oportunidad que fije el tribunal; asimismo solicitó que se le devuelva original con sus resultas a los efectos de su protocolización ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos en horas de despacho de las fijadas en la tablilla del tribunal (8:30 a.m. a 3:30 p.m). En esa oportunidad señalada se les oyó declaración a las ciudadanas María Adelbina González y Doris Maribel Hernández Bullon, titulares de la cedula de identidad Nº 17.002.178 y 18.102.323, respectivamente.
En fecha 10 de abril de 2012, consigna escrito el ciudadano ALEXIS DE JESUS PARRA FAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.566 y de este domicilio RAMON ALEXIS TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.716, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.009 , mediante el cual hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de TITULO SUPLETORIO que se contiene en el presente expediente, solicitando se declare inadmisible o sin lugar la misma, según lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde hace mas de 10 años convive con la precitada ciudadana y que dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre Freider Alexis parra Natera, considerando que le asiste el derecho en la presente solicitud, en virtud que las bienhechurìas objeto de la presente han sido edificada con aportes de dinero de su propio peculio, lo cual entra dentro de la comunidad de gananciales de su unión concubinaria, lo cual lo hace acreedor del 50% de las mismas, alegando que dicho dichas bienhechurìas fueron construidas a sus únicas expensas y con dinero de su peculio personal, y que el referido título deber ser otorgado a nombre de ambos, anexó prueba de la existencia de la unión concubinaria, copia de la partida de nacimiento de su hijo y constancia de residencia y concubinato expedida por el Consejo Comunal del Barrio Los Lirios del valle.
Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dada la importancia de los Justificativos para Perpetuam Memoria, èsta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del marco de Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
En relación, a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Título Supletorio y por cuanto se observa que se hizo OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano ALEXIS DE JESUS PARRA FAMA, debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”.
A pesar de la claridad de la norma antes transcrita parcialmente, hemos visto frecuentemente que por diversas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones alejadas al sentido de la misma. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece:
“(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa”. Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. Y asi se establece.
En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de Octubre de 1.999 (caso: Petróleos de Venezuela y Gas S.A. contra Cesar Campero Ayala), estableció lo siguiente: “(…) en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que “Al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento, reiterándose con esta decisión, el criterio del 24 de Abril de 1.998 (Caso: Carlos Moreno Montagne)
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante, a intentar la acción judicial que considere pertinente. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, desestima el presente procedimiento que por solicitud de Título Supletorio sigue la ciudadana ZOUBLETH BETZAY NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.912.300, asistida por la abogada JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 21.185.919, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.253. Y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 3:15 de la tarde. Conste,
Exp. Nº 7481
magperez
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