REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 6850
DEMANDANTE ELOINA DEL CARMEN PEREZ VEGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.647.618

MOTIVO INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN PEREZ VEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.726.071.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Fue presentada la presente solicitud por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este despacho, quien procedió a admitirla y cumple con las formalidades de Ley, se notificó a la fiscalía y se fijó oportunidad para oír a los familiares, así como a la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN PEREZ VEGA, así como también a los médicos que en su debida oportunidad presentaron los informes correspondientes, siendo esta la oportunidad para que tenga lugar la decisión sobre la interdicción definitiva, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Verificados los hechos se está en presencia de una solicitud realizada por la ciudadana ELOINA DEL CARMEN PEREZ VEGA (plenamente identificada up supra) hermana de la ciudadana Yraima del Carmen Pérez Vega, quien pretende se le declare la interdicción de su hermana ya que desde hace varios años presenta defecto intelectual grave que la incapacita para administrar sus propios intereses, requiriendo que se le proveas de la debida atención debido a la enfermedad que padece y que después de la muerte de sus padres ha quedado bajo su responsabilidad.

Consignó informe médico que alega la solicitante en el cual se determina el retardo mental con menor compromiso cognitivo.

Se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Cuarta con sede en Guanare.

Ahora bien, en el presente caso la parte solicitante solicitó que el Tribunal decretará la inhabilitación de la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN PEREZ VEGA, por lo que a juicio de esta Juzgadora; formado del análisis de la entrevista realizada a dicha ciudadana, y a los ciudadanos PASTOR MARIA VEGA ALVARADO, CARMEN ROSA VEGA CASTAÑEDA, JOSE ANTONIO PEREZ GRATEROL y MIRIAM ZULAY GUARATE FLOREZ, y de los informes de los facultativos que la examinaron: Neurólogo Alexander Quijada, Nelson Ramos Oraa y del siquiatra doctor Ali González Polanco, respectivamente, se determina que dicha ciudadana padece de Retardo Mental Leve y que se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declarada su interdicción provisional.
Es así, como luego de pasearnos por la situación en la que se encuentra la ciudadana Yuraima del Carmen Pérez Vega, tantas veces identificada, y luego de entrevistarla, así como a cuatro (04) de sus familiares, aunado a los informes médicos, quienes coincidieron en su diagnostico referente a la salud mental de la mencionada ciudadana, quienes establecieron:

“… Paciente inatenta, lenguaje lento, desorientada en tiempo. Pares Craneales: D.L.N. . Tono y fuerza. Bien. Reflejos O.T.: Simétricos. Taxia: Normal. Se mantiene tratamiento médico y control evolutivo. I.D. RETARDO MENTAL LEVE.”

En este orden de ideas establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:

“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.


Así la disposición legal contenida en el artículo 733 de nuestra ley adjetiva, la cual señala de manera textual:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan un juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”

Disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud.

Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.

Ahora bien, verificado como ha sido tanto los hechos como el derecho planteado con anterioridad determina esta sentenciadora que se encuentran cumplidos los extremos de ley para determinar que la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN PEREZ VEGA no esta en capacidad de efectuar negocios, ni trámites legales de ningún tipo, es por lo que quien aquí decide se ve forzada a decretar como en efecto decreta la INTERDICCIÒN DEFINITIVA de dicha ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN PEREZ VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.- 10.726.071.
Se designa como Tutor Interino a su hermana, ciudadana ELOINA DEL CARMEN PEREZ VEGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.647.618, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil, quien deberá comparecer por ante este tribunal a prestar el juramento de Ley. Se le advierte que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del interdictado, dentro de los quince (15) días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente, a partir de dicho lapso deberá ser publicado en presente decreto judicial en los Diarios Ultima Hora y El Periodico El Occidente ambos de circulación regional en este estado. Una vez cumplidas estas actuaciones deberá ser agregadas al presente expediente, bajo el apercibimiento de multa por incumplimiento.
Se acuerda consultar esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, para lo cual se remitirá el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.


ABOG. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.


LA SECRETARIA.

ABOG. MAGALY PEREZ.

Seguidamente se dicto la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana.

Stria


Exp.- SOL.6850.
magperez