REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012).
201° y 153°
PARTE ACTORA: PASTOR HERMINIO LINARES COLMENARES y MARLENY DEL CARMEN RAMOS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad números: V. 4.964.843 y 10.054.570 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULIO CLORALDO TORO ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.646.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número: 142.980.
PARTE DEMANDADA: MILTON RAMON CALDERA RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 15.536.413, domiciliado en la ciudad de Boconoito estado Portuguesa.
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP. N° 2365
Fue recibida la presente demanda previa distribución, en el juicio seguido por los ciudadanos PASTOR HERMINIO LINARES COLMENARES y MARLENY DEL CARMEN RAMOS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad números: V. 4.964.843 y 10.054.570 respectivamente, asistido por el abogado JULIO CLORALDO TORO ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.646.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número: 142.980, por INTIMACION AL PAGO, luego del cual fue asignada a este Juzgado quien procedió a darle entrada.
Se evidencia del contenido del libelo de la demanda, que los accionantes activan este Órgano Jurisdiccional con la pretensión de INTIMACION AL PAGO, donde alegan que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) que el demandado de manera voluntaria y consciente suscribió y calzó con su rúbrica (firma y número de cédula) respectivamente, mediante aceptación al pago, una documental privada, consistente en una (01) carta de compromiso en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en condición de deudor, a su favor, por la cantidad de Bs. 20.000,00, dicha cantidad les era adeudada a su vez por su padre quien en vida se llamara RAMON JOSE CALDERA MENDOZA, quien falleció en fecha 27-05-2010, para ser pagada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y así se comprometió expresamente a pagar en fecha 16-07-2010, la cual hasta la presente fecha no ha pagado. Alega que dicho compromiso lo hizo con la finalidad de que se le entregaran los documentos originales de cosas (bienes) dejados por su difunto padre, como en efecto se le entregaron en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con la solo firma por parte del deudor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La demanda debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 340 esjudem, debiendo aplicar en referencia la competencia subjetiva del juez, en cuanto a la materia, el territorio y la cuantía, para el caso que nos ocupa este tribunal tiene competencia por la materia, aunado a esto se observa que la parte actora pone en funcionamiento este órgano jurisdiccional intentando una acción contra el ciudadano MILTON RAMON CALDERA RODRIGUEZ, (plenamente identificado en autos), señalando como la ciudad de Boconoito del estado Portuguesa, no teniendo competencia por el territorio, en este sentido el artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (art. 40).
Y dado que el demandado tiene su domicilio en el Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, según lo alegado por el demandante en su escrito libelar, lo que se adapta a la norma antes transcrita y aunado a lo establecido en el artículo 41 el cual establece:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar”. (art. 41)
De las normas antes descritas y de la naturaleza de la demanda se está en presencia de un derecho personal y es sobre las demandas relativas a estos derechos que se va a determinar la competencia por el territorio tomando como factor determinante el domicilio del demandado.
En el caso objeto de estudio, esta juzgadora observa:
1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación de hacer contraída por medio de una carta de compromiso, que si bien es cierto se celebró en el Municipio Guanare estado Portuguesa, no es menos cierto que el domicilio del demandado se encuentra en el Municipio San Genaro de Boconoito de este estado, de la cual no eligieron como domicilio especial, la ciudad de Guanare.
2) El artículo 47 establece: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…
Por consiguiente, de la normativa supra transcrita se desprende que al no ser indicado “expresamente” el domicilio para cualquier controversia derivada del contrato suscrito por las partes, esto es, en el Municipio Guanare estado Portuguesa es determinante para esta juzgadora, señalar que el Tribunal competente para conocer de presente juicio es el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declina la competencia por el territorio al Juzgado Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que conozca del presente juicio, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase éste expediente al juzgado declarado competente una vez precluido el lapso de impugnación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 3:00 de la tarde. Conste,
Exp Nº 2365
magpérez
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