REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012).
201° y 153°
EXPEDIENTE N°: 7404
SOLICITANTES: MARCOS AUDON SILVA TORRES y NAYIBI DEL CARMEN RODRIGUEZ JUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.155.046 y 12.332.307, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.804
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los MARCOS AUDON SILVA TORRES y NAYIBI DEL CARMEN RODRIGUEZ JUATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.155.046 y V-12.332.307, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.804 y recibido en fecha 17 de febrero de 2012 por ante el Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en la misma fecha.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y uno (27-05-1991), por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elias, municipio Bocono, Estado Trujillo; que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre STEFANY DEL VALLE SILVA RODRIGUEZ, quien para la actualidad es mayor de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde hace mas diecinueve años, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 23/02/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, folio 01, emanada del Registro Civil de la Parroquia Campo Elias del Municipio Bocono del Estado Trujillo, (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y uno (27-05-1991). Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MARCOS AUDON SILVA TORRES y NAYIBI DEL CARMEN RODRIGUEZ JUSTO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARCOS AUDON SILVA TORRES y NAYIBI DEL CARMEN RODRIGUEZ JUSTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y uno, por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bocono del Estado Trujillo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, nueve (09) de abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11: 00 de la mañana. Conste.
Exp N° 7404
MEBB/mp/Jessica
|