REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, Nueve (09) de Abril de dos mil Doce (2012)
201° y 153°

EXPEDIENTE 7493
SOLICITANTE LAURENCE MIQUILENA NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.251.871, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 36.431 y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI, titular de la cédula de identidad N° 2.723.327.
MOTIVO INSPECCION EXTRAJUDICIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


NARRATIVA

Vista la solicitud presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio y asignada a este Juzgado por el ciudadano LAURENCE MIQUILENA NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.251.871, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 36.431 y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI, titular de la cédula de identidad N° 2.723.327, representación que se evidencia de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa en fecha 28 de Marzo del 2012, inserto bajo el N° 03, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho Notarial y esta juzgadora después de un detenido estudio de la misma, pasa a decidir sobre su admisión, lo hace previa las siguiente consideraciones
El legislador ha permitido que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, mejor conocidas como Inspecciones extra litem o inspecciones extrajudiciales.
En tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil señala:
"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"

Por tanto, asume quien juzga, que la inspección extra judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al Juez en su cometido, al igual que el caso de la intervención de fotógrafos, que solo toman las graficas que el Juez o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se incorporen al expediente del asunto.-

Igualmente y conforme a estos señalamientos, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, que se cumplan dos requisitos concurrentes, a saber:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, se dejó sentado que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Con estos señalamientos se concluye que si la parte solicitante no prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
En estos últimos supuestos y como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
En este orden de ideas, considera este tribunal que en el escrito de la presente solicitud de inspección extrajudicial, el ciudadano LAURENCE MIQUILENA NUÑEZ (plenamente identificado en autos), aun cuando señala “ Se jura la urgencia del caso, a los fines de admisión, providencia y practica de la presente solicitud” no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.


Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que esta inspección extrajudicial no puede ni debe ser practicada y así se estima.-

DECISION:
En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de inspección extrajudicial interpuesta por el ciudadano por el ciudadano LAURENCE MIQUILENA NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.251.871, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 36.431 y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI, titular de la cédula de identidad N° 2.723.327, por los motivos antes expuestos. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los Nueve (09) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.-
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde. Conste,