JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Guanare, 12 de abril de 2.012
201° y 153°
Vista la solicitud de Habeas Data interpuesta por el ciudadano VICTOR EMIGIDIO YEPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 8.065.219, de este domicilio, debidamente asistido de la Abogada Aramay Teran, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de las cédula de identidad número 14.068.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.757, mediante el cual solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que lo desincorpore del sistema y deje sin efecto a todo evento la solicitud de captura por la que actualmente parece solicitado, el cual le cusa un daño irreparable, motivado a la causa llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue sobreseída en fecha 25 de noviembre de 1.993, signada con la nomenclatura número 4096, remitida al Registro Principal en fecha 03 de junio de 1.994, según oficio Nº 1204, en el legajo 282. A los efectos de proceder a su admisibilidad esta Juzgadora observa:
La Nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, el cual estaba regulado, hasta esa oportunidad de acuerdo con criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional y actualmente señala en el artículo 169 lo siguiente:
“El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1944 del 15 de diciembre de 2011 hace referencia a la competencia para el conocimiento de la acción de hábeas data, y determinó:
“…que el Capítulo IV, denominado 'Del habeas data', que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que '[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante'… y dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial n° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio ...”
Asimismo, en relación al Habeas Data el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
Ahora bien, en criterios jurisprudenciales se ha establecido que para el ejercicio de esta acción constitucional consagrada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia. El solicitante debe observar tanto lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante el órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.
De la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que lo pretendido por el actor es la exclusión o destrucción de los datos que le son propios y que permanecen en el Sistema de Información Policial, razón por la cual se observa que la acción incoada se trata de un habeas data, no obstante, no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos, por cuanto por una parte el solicitante no acompaña los documentos indispensables para verificar si la acción en el caso de habeas data es admisible, en el presente caso no acompaña la decisión del Tribunal Penal que dictó el Sobreseimiento de la Causa y por la otra en el caso específico de este habeas data es contra la información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el solicitante no demostró haber dado cumplimiento al procedimiento interno de exclusión o corrección de datos, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial y de la información con respecto a las solicitudes que sobre el accionante pudieran constatarse en dicho Sistema.
Considera quien decide que al no acompañarse el documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registros policiales que se pretendían destruir o actualizar, en el caso bajo análisis, como se ha establecido en diversas criterios jurisprudenciales no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis. En corolario de lo anterior el solicitante deberá intentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho Cuerpo Investigativo y que fueron señalados por la Sala Constitucional a través del fallo Nº 1281, dictado el 26 de junio de 2006. (Caso: Pedro Reinaldo Carbone). Y ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial el afectado podrá interponer su acción de Habeas Data tendiente a la eliminación o corrección de los datos correspondientes por ante estos Tribunales. Y así se declara.
DECISIÒN
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA solicitada por el ciudadano VICTOR EMIGIDIO YEPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 8.065.219, de este domicilio, debidamente asistido de la Abogada Aramay Teran, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de las cédula de identidad número 14.068.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.757 y de este domicilio.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Stria.
Exp. N° 19.303-12
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