LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.709-12

OFERENTE: COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA BLANCA PORTUGUESA 06 R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Protocolo 1º, Tomo 8, 4º Trimestre del año 2004, bajo el Nº 06, folios 16 al 23.

APODERADA JUDICIAL: GLADYS ANTONIETA ÁLVAREZ ARMAS venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.923, titular de la cédula de identidad Nº 5.950.279, de este domicilio.

OFERIDA: KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.985, titular de la cédula de identidad Nº 14.446.672, de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio por solicitud de oferta real de pago presentada ante este Tribunal en fecha 23-01-2012, por la abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas actuando en su carácter de apoderada judicial de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06 R.L., a favor de la oferida abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez. Folio 1 al 23.

En fecha 26-01-2012, se admitió la presente solicitud fijándose las 10:00 de la mañana del día Tercer (3er) día de Despacho siguiente para que el Tribunal se traslade al sitio indicado a los fines de la practica de la Oferta real de Pago. Folio 24.

En fecha 03-02-2012, se designa Secretaria Accidental y se procede al traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada en la solicitud a los fines de practicar la Oferta Real de Pago acordada anteriormente, se encuentran presentes la abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06 R.L., Igualmente se encuentra presente la ciudadana Deluvina Coromoto Hernández Hernández, quien manifestó al Tribunal ser la secretaria del escritorio Jurídico Bodoque y en tal carácter fue notificada de la misión del Tribunal, acto seguido se le manifiesta a la notificada que se le ofrece a la oferida ciudadana Kenny Yaquelin Puente Juárez la cantidad de (VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23.750,oo) y se le pone de manifiesto el Cheque signado con el Nº S-9141001959, de la cuenta Nº 0102-0147-13-0000022208, del Banco de Venezuela, Agencia Sabaneta, de fecha 13 de enero de 2012. Asimismo el Tribunal acuerda que la secretaria entregue copia de la presente acta a la notificada, haciéndole saber a la acreedora que si dentro de los tres (03) días siguientes a la entrega de la copia a la oferida, la misma no ha aceptado la oferta, se procederá al depósito del dinero ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil. Folio 26 y 27.

En fecha 09-02-2012, vencido el plazo de tres (03) días conferidos sin que acreedora haya aceptado la oferta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil ordena el depósito del dinero ofrecido a una cuenta de ahorro aperturada para tal fin por este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de la oferida ciudadana Kenny Yaquelin Puente Juarez. Asimismo se ordena el emplazamiento de la oferida, a los fines que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado por la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06 R.L., a través de su apoderada judicial abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas. Folio 31 al 33.

En fecha 27-02-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna planilla de deposito bancario Nº 012773730, efectuado en la cuenta de ahorros signada con el Nº 01750014710060952586, llevada por ante la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, por un monto de Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos, (B. 23.750,oo), depositados por concepto de Oferta real de Pago, cuya beneficiaria es la oferida Kenny Yaquelin Puente Juárez. Folio 34 y 35.

En fecha 27-02-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona de la oferida Kenny Yaquelin Puente Juárez. Folio 36 y 37.

En fecha 01-03-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez actuando en su propio nombre y representación y consigna escrito mediante el cual expone sus razones y alegatos contra la validez de la Oferta Real y del depósito efectuado por la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06 R.L., a través de su apoderada judicial abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas. Folio 40 y 41.

En fecha 08-03-2012, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06 R.L., abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue posteriormente admitido y evacuado por este Tribunal. Folio 43 al 50.

En fecha 15-03-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez actuando en su propio nombre y representación y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue posteriormente admitido y evacuado por este Tribunal. Folio 52 al 61.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora y oferente presenta postulación de Oferta Real de Pago a favor de la oferida ciudadana Kenny Yaquelin Puente Juárez, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.985, titular de la cédula de identidad Nº 14.446.672, de este domicilio, alegando que:
“En fecha 03 de junio de 2008, la ciudadana Kenny Yaquelin Puente Juárez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.446.672, con dirección calle 14 entre carreras 5ta y 6ta, escritorio “BODOQUE”, de Guanare, estado Portuguesa, firmó CONTRATO DE AFILIACIÓN al Proyecto Urbanístico VILLAS DE GARZA BLANCA, depositando en el Banco SOFITASA a la cuenta corriente Nº 01370047800000047551, de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06 R.L., la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo) por concepto de Reserva de Cupo del Programa de Viviendas, y en fecha 07 de octubre de 2008, depositó la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 18.650,oo), por concepto de primer pago de la cuota inicial de una casa, para un total aportado de Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 23.750,oo). Es el caso ciudadana Juez, que desde el día 15 de diciembre la ciudadana Kenny Yaquelin Puente Juárez, plenamente identificada pidió a los representantes de la Cooperativa la devolución de su dinero y a lo cual no se han negado, prueba de ello es la existencia de un cheque “No Endosable”, por la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 23.750,oo), del Banco de Venezuela, de la cuenta corriente Nº 0102-0147-13-0000022208, de Gregoria Vásquez, de fecha 13/01/2012; cheque Nº 11001956, a la orden de Kenny Yaquelin Puente Juárez, el cual se ha negado a recibir en reiteradas oportunidades, es por ese motivo que la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06 R.L., a decidido como deudor poner a disposición de este Tribunal el cheque a favor de la ciudadana anteriormente identificada la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 23.750,oo), del Banco de Venezuela, de la cuenta corriente Nº 0102-0147-13-0000022208, de Gregoria Vásquez, de fecha 13/01/2012; cheque Nº 11001956 y a la orden de Kenny Yaquelin Puente Juárez, para que en atención a las disposiciones legales pertinentes y a fin de perfeccionar esta Oferta Real de Pago solicita al Tribunal se sirva participar a la oferida de esta oferta. Fundamenta la oferta y el depósito en los artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil. Promueve original del contrato de afiliación Nº 28-A, original del Recibo de Pago (inicial), original de los vauchers de pago. Consigna cheque a favor de la oferida por la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 23.750,oo), del Banco de Venezuela, de la cuenta corriente Nº 0102-0147-13-0000022208, de Gregoria Vásquez, de fecha 13/01/2012; cheque Nº 11001956, a la orden de Kenny Yaquelin Puente Juárez.

Por su parte la oferida actuando en su propio nombre y representación alega que:
“…Objeta la Oferta real de Pago que hiciere la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06 R.L., plenamente identificada en autos, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto si bien es cierto que en fecha 03 de junio del año 2008 hizo reserva de cupo del programa vivienda y firma un Contrato de Afiliación al Proyecto Urbanístico Villas de Garza Blanca con la referida Cooperativa y posteriormente en fecha 07 de octubre del mismo año, hizo otro abono por la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 18.750,oo), ambos por la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 23.750,oo), más cierto aun que ante el hecho que la referida Cooperativa , no hubiese empezado los trabajos a la que estaba comprometida, el día 29 de junio del año 2009, solicitó formal devolución del dinero que había depositado, lo cual nunca se le hizo efectivo, sino hasta hoy 31 meses después es que la solicitante Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06 R.L. pretende depositar el monto neto que se le pagó sin añadir los frutos e interese que produjo ese monto de dinero, así como los gastos que se produjeron en las tantas veces que se solicitó su devolución, tal como lo establece el artículo 1.307 del Código Civil “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. Es el caso que en la oferta real de pago hecha no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo anteriormente explanado especialmente lo dispuesto en el ordinal 3º, los cuales son requisitos esenciales para la validez de toda oferta, según lo establecido en la Ley. Así es el caso, que no es cierto que el día 15 del mes de diciembre solicité la devolución, sino que lo hice hace 31 meses. De tal manera que objeto la oferta que me hace la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06 R.L., por cuanto no calcularon ni los frutos ni los intereses, ni los gastos ocasionados durante esos 31 meses. Por tal manera solicito al Tribunal que se obligue el pago del monto adeudado, más los intereses causados, más los gastos, así como una indexación o en su defecto sea declarado sin lugar la oferta real de pago…”

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la parte oferente:

1.- Original del Contrato de afiliación Nº de control 28-A, suscrito en fecha 03-06-2008, entre la ciudadana Kenny Y. Puente J., titular de la cédula de identidad Nº 14.446.672 y la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06 R.L., mediante el cual la ciudadana Kenny Y. Puente J. cancela a la referida Cooperativa la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos, (Bs. 5.000,00) depositados en la cuenta corriente Nº 01370047800000047551, del Banco SOFITASA, por concepto de Reserva de Cupo del programa de viviendas “Villas de Garza Blanca”, conjuntamente con la Original de la planilla de Deposito Bancario signada con el Nº 47693433, por la referida cantidad de dinero, documentos estas que al no haber sido impugnadas en su debida oportunidad, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Original del Recibo de Pago (inicial) Nº de control 28-A, suscrito en fecha 07-10-2008, entre la ciudadana Kenny Puente, titular de la cédula de identidad Nº 14.446.672 y la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06 R.L., mediante el cual la ciudadana Kenny Y. Puente J. cancela a la referida Cooperativa la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.750,00), depositados en la cuenta corriente Nº 01370047800000047551, del Banco SOFITASA, por concepto de Pago de la cuota de la inicial de la casa, Modelo CAMILA, ubicada en la parcela 28, del urbanismo denominado Villas de Garza Blanca, conjuntamente con la Original de la planilla de Deposito Bancario signada con el Nº 470003215, por la referida cantidad de dinero, documentos estas que al no haber sido impugnadas en su debida oportunidad, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copia Fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare Del estado Portuguesa, de fecha 24 de noviembre de 2004, lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte oferida:

1.- Original de Factura Nº 0686, Nº de control 000436, de fecha 03-06-2008, emanada por la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06 R.L., a favor de la ciudadana Kenny Yaquelin Puente Juárez, titular de la cédula de identidad Nº 14.446.672, por concepto de pago de la reserva para la casa CAMILA “Villas de Garza Blanca”, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.

2.- Original de Factura Nº 0832, Nº de control 000582, de fecha 07-10-2008, emanada por la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06 R.L., a favor de la ciudadana Kenny Puente, titular de la cédula de identidad Nº 14.446.672, por concepto de primer pago inicial casa Camila Villas Los Apamates, por la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.750,00), se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.

3.-Original de comunicación suscrita por la ciudadana Kenny Jaquelin Puente Juárez, en fecha 29 de junio de 2.008, dirigida a la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06 R.L., recibida por ante la Cooperativa en fecha 29-06-2009 mediante la cual la ciudadana Kenny Jaquelin Puente Juárez, solicita que en virtud de la necesidad que tiene de adquirir una vivienda y dada la demora en la elaboración del proyecto, le sea devuelto íntegramente y en un tiempo prudencial las cantidades de dinero que ha depositado a esa cooperativa, lo cual suma la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 23.750,00), documento que al no haber sido impugnado en su debida oportunidad, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oferta Real de Pago es uno de los modos extintivo de las obligaciones, por lo cual, el procedimiento tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de librarse de la obligación.

El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”

Por otra parte, el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.”

De la norma transcrita se desprende que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, el Juez solo debe declarar la procedencia o no de la validez de la oferta y del depósito, sin prejuzgar en momento alguno, sobre la existencia o no de la obligación o del crédito alegado del cual el deudor quiere liberarse con su pago, por no haber juzgamiento de la obligación.

Ahora bien, los actos que se realizan en un proceso están sujetos, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.

En el caso bajo estudio existen una serie de requisitos intrínsecos que el Juez debe verificar con la finalidad de determinar la validez o no de la oferta y del depósito, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.”
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Al respecto se aprecia que las disposiciones indicadas consagran tales requisitos intrínsecos y que son de carácter concurrente, de los cuales dependerá la validez de la oferta y del depósito.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la oferente puso a disposición del Tribunal para ofrecerle a la acreedora Kenny Jakelin Puente Juárez, un cheque signado con el Nº 11001956, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, girado en fecha 13-01-2012, contra la cuenta corriente número 0102-0147-13-0000022208, en la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 23.750,00), con la finalidad de reintegrarle el pago por concepto de reserva para la casa CAMILA “Villas de Garza Blanca”, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00) y el reintegro del primer pago de la inicial casa Camila Villas Los Apamates, en la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.750,00) pretendiendo la oferente Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca 06 R.L., la liberación o extinción de las obligaciones asumidas con la ciudadana Kenny Yaquelin Puente Juárez.

Y la parte oferida solicita se declare improcedente la oferta real y depósito por cuanto la oferente pretende depositar el monto neto que se le pagó sin añadir los frutos e intereses que produjo ese monto de dinero, así como los gastos que se produjeron en las tantas veces que se solicitó su devolución.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil…” Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...” (Criterio este acogido por este Tribunal).

En el presente caso se observa claramente en los recibos acompañados y suscritos por las partes que cursan en el presente expediente, entre la ciudadana Kenny Y. Puente J., titular de la cédula de identidad Nº 14.446.672 y la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06 R.L., existía un contrato de filiación signado con el número Nº de control 28-A, suscrito en fecha 03-06-2008, del Proyecto Urbanístico Villas de Garza Blanca. Que la ciudadana Kenny Y. Puente J., depositó a favor de la oferente la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00) en la cuenta corriente Nº 01370047800000047551, del Banco SOFITASA, por concepto de Reserva de Cupo del programa de viviendas “Villas de Garza Blanca”. Que posteriormente en fecha 07 de octubre de 2008, la referida ciudadana depositó a favor de la cooperativa la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.750,00), en la cuenta corriente Nº 01370047800000047551, del Banco SOFITASA, por concepto de Pago de la cuota de la inicial de la casa, Modelo CAMILA, ubicada en la parcela 28, del urbanismo denominado Villas de Garza Blanca, sumando un total cancelado de Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 23.750,00).

Quien aquí juzga percibe del escrito de ofrecimiento que la Oferta Real de Pago bajo análisis no comprende cantidad alguna para los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, ya que solo fue ofertada la suma integra debida, pues la parte oferente señala que consigna la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 23.750,00) correspondientes a la cantidad debida. Razón por la cual este Tribunal, en estricto acatamiento a la doctrina jurisprudencial expuesta, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, debe declarar en el dispositivo del presente fallo inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues la oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería a la acreedora oferida para el caso que fuese declarada válida la oferta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.-Sin Lugar la Oferta Real de Pago presentada por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA BLANCA PORTUGUESA 06 R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Protocolo 1º, Tomo 8, 4º Trimestre del año 2004, bajo el Nº 06, folios 16 al 23, a través de su apoderada judicial abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.923, titular de la cédula de identidad Nº 5.950.279, de este domicilio, contra la ciudadana KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.985, titular de la cédula de identidad Nº 14.446.672, de este domicilio, asimismo se declara INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.

2.- Se ordena a la oferente COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA BLANCA PORTUGUESA 06 R.L., a retirar la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 23.750,oo) correspondientes a la cantidad oferida, la cual se encuentra depositada en la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal. Líbrese el oficio en la oportunidad legal correspondiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la oferente, en virtud de haber resultado vencida totalmente en el procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,


Abg. Lilia Vizcaya

En esta misma fecha se publicó siendo las 9:00 de la mañana. Conste.

Stria.,

Exp. 2.709-12
Carol.-