LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SOLICITUD: 1.556-12
SOLICITANTES: BELKIS FLORINDA JIMÉNEZ DE BARCO y CARLOS JOSÉ BARCO TORRES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.724.911 y V- 10.054.587, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.997, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: BELKIS FLORINDA JIMÉNEZ DE BARCO y CARLOS JOSÉ BARCO TORRES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.724.911 y V- 10.054.587, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.997, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (01-02-1988), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio 19 de abril, sector 2, calle 2, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y tres fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos hijas, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos.
En fecha 08 de marzo de 2.012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 32, correspondiente a los ciudadanos: CARLOS JOSÉ BARCO TORRES con BELKIS FLORINDA JIMÉNEZ BALAUSTRE; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 01-02-1988, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
2.- Copia simple del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: ANNY KARINA; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una hija de nombre ANNY KARINA BARCO JIMÉNEZ.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: KARLY ANDREINA; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una hija de nombre KARLY ANDREINA BARCO JIMÉNEZ.
4.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carlos José Barco Torres, Belkis Florinda Jiménez de Barco, Anny Karina Barco Jiménez y Karly Andreina Barco Jiménez; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos BELKIS FLORINDA JIMÉNEZ DE BARCO y CARLOS JOSÉ BARCO TORRES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: BELKIS FLORINDA JIMÉNEZ DE BARCO y CARLOS JOSÉ BARCO TORRES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.724.911 y V- 10.054.587, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (01-02-1988), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° y 153°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos y treinta de la tarde. Conste.-
Sria,
Sol. 1.556-12.-
Yeni.-
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