LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.508-11

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.619.557, mayor de edad, abogado, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GERARDO SANTORO VODOLA, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 523.848, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.775, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 04-04-2.011, el abogado Carlos Alberto Campos Reina, actuando en su propio nombre, demandó por ante este Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial por motivo de Daños Materiales causados al Inmueble, al ciudadano Gerardo Santoro Vodola. Folio 1 al 25

En fecha 07-04-2.011, la presente demanda fue admitida, emplazando a la demandada a los fines de que comparezca dentro de los veinte días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 26.

En fecha 27-04-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado. Folio 28 y 29.

En fecha 27-05-2.011, comparece por ante este Juzgado la parte actora y confiere poder Apud Acta al abogado Miguel Hernández Aguilera. Folio 30.

En fecha 30-05-2011, comparece el abogado Arnoldo José Peraza Petit, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opone cuestiones previas y procede a consignar el poder que le fuere conferido. Folio 31 y 32.

En fecha 07-06-2011, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas. Folio 35 al 37.

En fecha 15-06-2.011, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte demandada Arnoldo José Peraza Petit y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 38 al 42.

En fecha 11-07-2.011, el Secretario de este Tribunal hace constar que procedió a agregar los escritos de pruebas promovidas por las partes. Folio 45 al 53.

En fecha 19-07-2.011, el apoderado judicial de la parte actora solicita no sean admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. El Tribunal dicta auto mediante el cual niega la no admisión de la prueba solicitada por el apoderado actor y en consecuencia procede admitir las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales fueran evacuadas en la oportunidad correspondiente. Folio 54 al 70.

En fecha 25-07-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la suspensión de la causa por un lapso de treinta días (30) de despacho a solicitud de las partes. Folio 71.

En fecha 28-11-2.011, el tribunal dicta auto mediante el cual fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presente los informes correspondientes, Folio 112.

En fecha 21-12-2.011, el tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que solo la parte actora presente los informes correspondientes y fija el lapso de ocho (08)días para que la parte demandada haga las observaciones correspondientes. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no presentó las observaciones al escrito de informe. Folio 123 124.
En fecha 16-03-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. Folio 125.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“Alega la parte actora que: Soy propietario y poseedor de un inmueble ubicado en la carrera 11 entre calles 14 y 15, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, Barrio La Arenosa, identificado con el Nº 14-28, dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de Giuseppe Pouzzolungo, con 10,60 metros; Sur: Carrera 11, con 13,05 metros; Este: Con Edificio en construcción y casa y solar de la familia García hoy de mi propiedad, con 31,28 metros y Oeste: Solar y casa de Jesús Ramos con 31,26 metros. Que el propietario del edificio con el que lindera por el lado este, ciudadano Gerardo Santoro, obtuvo un permiso para una construcción de un inmueble de dos niveles, es decir planta baja y planta alta. Que a finales del año 1.999, su propietario Gerardo Santoro decidió adicionarle un piso más, de tal forma que hoy día dicha construcción consta de tres (039 niveles habitables (la planta baja y dos pisos superiores mas el techo). Que en la construcción de la segunda planta hubo un solapamiento sobre su propiedad, sin embargo en la construcción de la tercera planta se produce otro solapamiento donde parte del techo de la última planta cae sobre el suyo debido a la mayor altitud y hace que las aguas de lluvia que drenan lateralmente desde aquel tejado viertan sobre el techo de su casa de habitación. Que durante la construcción para poder efectuar estas labores los obreros se apoyaron por ante los andamios sobre un tejado de su propiedad y dejaron caer materiales de construcción sobre su techo, produciendo hundimientos en el machiembrado, rupturas y desacomodo de tejas, que han causado daños no solo a los techos sino que esa construcción que se hizo durante el periodo de lluvia de los años 2009 y 2010 el agua penetró hacia el interior de las habitaciones, closets y escaleras, dañando todos los objetos que se encuentran colocados en ella, especialmente la lencería que se encontraba dañada n el closets. Que ha agotado todas las vías amistosas y hasta la presente fecha no ha obtenido la reparación de los daños por parte del causante. Que esta situación configura para su persona daños patrimoniales y perjuicios causados por la imprudencia, negligencia y solapamiento de su propiedad hecha por el ciudadano Gerardo Santoro y sus operarios. Que le fueron causados al inmueble objeto de su propiedad los siguientes daños: Hundimiento en el machiembrado del área donde los trabajadores apoyaron andamios y materiales de construcción, destrucción del manto asfáltico que cubre el machiembrado del techo del área afectada, ruptura de tejas y agrietamiento, perdida de lencerías, daños en la madera de los closets, pintura de las paredes dañadas. Procede a demandar por los referidos daños y en ejercicio de una acción innominada al ciudadano Gerardo Santoro en su carácter de propietario de la construcción realizada en el mencionado inmueble. A fin de que convenga en resarcirle o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad de Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,00) que comprenden la reparación de dichos daños. Solicita que el Concejo Municipal ordene la destrucción de parte del techo de Gerardo Santoro que solapa su propiedad, para lo cual solicita se haga la experticia correspondiente. Solicita se conmine a la alcaldía del Municipio Guanare al cumplimiento de las ordenanzas municipales en esta materia. Fundamenta su pretensión en los artículos 708 1.194 y 1.196 del Código Civil…”
EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR:
“Alegando: Primero: La improponibilidad de la acción incoada en virtud de la forma vaga e imprecisa en que quedó redactada la presente demanda, lo que hace imposible el ejercicio del derecho a la defensa de su representado, pretende el demandante mediante el ejercicio de una acción innominada que su represando le resarza a su representado los daños especificados en su escrito libelar. Que las acciones innominadas no están previstas de manera expresa en nuestra legislación, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil los actos procesales se realizarán en la forma prevista en dicho código, por consiguiente la vía apropiada o proponible para el reclamo planteado por el accionante era el ejercicio de las acciones posesorias establecidas en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, que establecen como requisitos esenciales para el ejercicio de la acción interdictal. Por consiguiente la vía idónea era la vía interdictal (interdicto prohibitivo por obra nueva). Segundo: La Caducidad de la Acción Interdictal: ya que señala el actor en su escrito libelar que el demandado obtuvo un permiso para la construcción de un inmueble de dos inmuebles, una planta baja y una planta alta, que a finales de 1.999 decidió adicionarle un piso más. Que hoy dicho inmueble consta de tres niveles habitables. Que la referida construcción se hizo durante el periodo de lluvia del año 2009, es decir, que desde el año 2.009 hasta el 27 de abril del año 2.011, fecha esta en que a su representado le fuere practicado la citación personal han transcurrido mas de dos años, e indefectiblemente se consumó a favor de su representado la caducidad de la acción posesoria. Tercero: La Falta de cualidad pasiva para sostener por si solo el demandado en el presente juicio: de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Señala el accionante en su escrito libelar que fueron los obreros de su representado los que supuestamente le causaron dichos daños, tal afirmación lleva a la configuración de lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de unos supuestos daños imputables a los trabajadores y a su conferente debe interponer la demanda contra todos los actores de los supuestos daños para integrar el contradictorio. Niega en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en el presente juicio.”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Copia fotostática simple del documento de propiedad del terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto del presente juicio, a nombre de la ciudadana Gladys Teresa Cavallo de Campos, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en el Protocolo I, tomo 9º, 3er Trimestre del año 1.995, bajo el Nº 18, folio 1 al 2, de fecha 29 -09-1.995, el se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, a nombre de la ciudadana Gladys Teresa Cavallo de Campos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto Estado Lara, quedando anotado bajo el 38, tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría de fecha 24 -01-1.994, el se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Comunicaciones varias y telegrama suscritas por la ciudadana Gladys Teresa Cavallo de Campos, dirigidas a la Oficina de Ingeniería Municipal, al Sindico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al ciudadano Gerardo Santoro, mediante las cuales informa a los organismos competentes y al demandado de la construcción de una obra que afecta su propiedad y que le ocasiona una serie de daños, solicitando pronunciamiento y resultado favorable a su reclamo, que al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la parte actora había realizado gestiones a fin de lograr la reparación de los daños sufridos al inmueble.

4.- Informe de Inspección con impresiones fotográficas emitido por el Director de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, practicado en el inmueble objeto del presente juicio, mediante el cual manifiestan que no existe problema alguno para la culminación de la obra y que la parte demandada cuentan con la respectiva perisología para la construcción, solo sirve para demostrar que la parte demandada tenía permiso para la construcción de la mencionada obra.

5.- Presupuesto correspondientes a las reparaciones requeridas que amerita el inmueble, según avalúo efectuado por el Ingeniero Macario de Paz Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.175, en la cantidad de Seis Mil Seiscientos Cincuenta (Bs. 6.650,00), ratificada por la persona de quien emana en virtud de lo cual se le confiere valor probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6.-Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Ana Isabel De Los Santos Principal, Rosa Del Carmen Hidalgo Ramírez Mery Del Carmen Aguirre Barbera, Pablo Antonio Hidalgo y Ángel María Simancas Arjones, quienes acudieron a rendir su declaración en la forma siguiente.

ANA ISABEL DE LOS SANTOS PRINCIPAL: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce la casa de habitación de Carlos Alberto Campos la cual esta ubicada en la carrera 11, N° 14-28, de esta ciudad de Guanare? Contestó: Si la conozco porque la visito siempre. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted visito la casa de Carlos Campos algunos días de los meses de junio y julio? Contestó: Si la visité porque vive una muchacha que estudiaba conmigo la cual nos reuníamos para estudiar. TERCERA: ¿Diga la testigo, si durante la permanencia en la casa de Carlos Alberto Campos observó a unos trabajadores que hacían el techo de un edificio que es de Gerardo Santoro? Contestó: si observé a varios trabajadores en el techo y colocaban sus herramientas en el techo de Carlos Campos. CUARTA: ¿Diga la testigo si para facilitar las labores los trabajadores apoyaron sus herramientas en el techo de Carlos Campos. Contestó: Si, porque a través de eso fue que le ocasionó el deterioro del mismo. QUINTA: ¿Diga la testigo si ha observado que en los días lluviosos el agua perfora el techo de Carlos Campos, el cual está construido con tejas y madera? Contestó: Si el agua entra completamente por el techo y llega pasa por las escaleras donde tienen que utilizar tobos para recoger agua. SEXTA: ¿Diga la testigo si por consecuencia del agua que cae dentro de la vivienda de Carlos Campos se han deteriorado los closets de madera y lencería que había dentro de ellos? Contestó: si porque he estado presente cuando llueve. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si le consta que todo lo que ha declarado es cierto? Contestó: si me consta porque lo he visto.

ROSA DEL CARMEN HIDALGO RAMÍREZ: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce la casa de habitación de Carlos Alberto Campos la cual esta ubicada en la carrera 11, N° 14-28, de esta ciudad de Guanare? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted visito la casa de Carlos Campos algunos días de los meses de junio y julio? Contestó: Si la visité porque trabajo lavando y planchando. TERCERA: ¿Diga la testigo, si durante la permanencia en la casa de Carlos Alberto Campos observó a unos trabajadores que hacían el techo de un edificio que es de Gerardo Santoro? Contestó: si observé que hacían trabajos en el techo y colocaban sus herramientas en el techo de Carlos Campos. CUARTA: ¿Diga la testigo si para facilitar las labores los trabajadores apoyaron sus herramientas en el techo de Carlos Campos. Contestó: Si, porque a través de eso fue que le ocasionó el deterioro del mismo. QUINTA: ¿Diga la testigo si ha observado que en los días lluviosos el agua perfora el techo de Carlos Campos, el cual está construido con tejas y madera? Contestó: Si el agua entra completamente por el techo y llega pasa por las escaleras. SEXTA: ¿Diga la testigo si por consecuencia del agua que cae dentro de la vivienda de Carlos Campos se han deteriorado los closets de madera y lencería que había dentro de ellos? Contestó: si porque yo soy la queme encargo de la limpieza. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si le consta que todo lo que ha declarado es cierto? Contestó: si me consta porque laboro allí.


MERY DEL CARMEN AGUIRRE BARBERA: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce la casa de habitación de Carlos Alberto Campos la cual esta ubicada en esta ciudad de Guanare en la carrera 11, N° 14-28, a lado de una carnicería? Contestó: Si la conozco la frecuento por cuestiones de estudio y de trabajo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si a visitado en alguna oportunidad el interior de esa vivienda? Contestó: Si la he visitado en varias oportunidades por medio de una amiga en común para consulta de algunos libros en la biblioteca del Doctor Campos. TERCERA: ¿Diga la testigo si durante los meses de junio y julio del año 2010, visito la casa del doctor Carlos Campos? Contestó: Si la visite en varias oportunidades una de ella fue cuando la señora nos busco para que la ayudáramos a sacar las sabanas de un closet las cuales se les habían dañado por unas filtraciones de agua. CUARTA: ¿Diga la testigo si durante algunas de esas visitas a la casa del Doctor Carlos Campos observo la realización del techo del edificio que colinda lateralmente con la vivienda de Carlos Campos. Contestó: si la observe, bueno la construcción se veía siempre, pero un día que visite la casa presencie cuando la esposa del doctor Campo, le pedía a los señores que estaban trabajando en ese techo que no se subieran al techo de su casa para subir los andamios porque le estaban dañando el techo y las tejas . QUINTA: ¿Diga la testigo si vio que los trabajadores que hacían el techo se apoyaban para subir materiales sobre el techo de la vivienda de Carlos Campos? Contestó: Si vi, lo llegue a ver en casa del doctor Campos y desde mi casa donde yo habito. SEXTA: ¿Diga la testigo para facilitar sus labores los obreros apoyaron sus herramientas y andamios sobre parte del techo de la vivienda de Carlos Campo? Contestó: Si se veía claramente que no solamente subían los andamios sino el cemento y todas las herramientas de trabajo. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si observo que algunos trabajadores trataron de reemplazar las tejas que habían roto en el tejado de la vivienda de Carlos Campo? Contestó: No en ningún momento llegue a observar que estaban cambiando alguna teja, y las veces que se le reclamo porque caía cemento en mi casa y en la del doctor Campo lo que respondían los obreros era, que tenían que hablar con el dueño del edificio el señor Gerardo San Toro, que eso no era problemas de ellos. OCTAVA: Diga la testigo si observo que el agua de lluvia cae en forma de gotera en la parte de unos closet ubicado debajo del techo dañado por los obreros de señor Gerardo San Toro. Contesto: Si en más de una oportunidad yo estaba en la casa de Carlos Campos cuando ocurría eso. NOVENO: Diga si usted a observado daños causado por la gotas de agua que se filtraban a través del techo dañado. Contesto: Si en una de es esas oportunidades cuando empezó a llover y a mojarse todas las escaleras ella fue a mi casa a pedir ayuda para que le ayudara a bajar unas sabanas de un closet ya que estaban todas mojadas y dañadas por la humedad presentada. DECIMA: Diga la testigo como le consta todo lo que ha declarado.

PABLO ANTONIO HIDALGO: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce la casa de habitación de Carlos Alberto Campos la cual esta ubicada en esta ciudad de Guanare en la carrera 11, N° 14-28, a lado de una carnicería? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ha visitado en alguna oportunidad el interior de esa vivienda? Contestó: Si la he visitado porque le trabajo a los hijos de el. TERCERA: ¿Diga el testigo si durante los meses de junio y julio del año 2010, visito la casa del doctor Carlos Campos? Contestó: Si la visite porque fui a buscar algunas cosas allá que necesitaba por que le estaba trabajando a un hijo de el. CUARTA: ¿Diga el testigo si durante algunas de esas visitas a la casa del Doctor Carlos Campos observo la realización del techo del edificio que colinda lateralmente con la vivienda de Carlos Campos. Contestó: si porque una vez que fui tenían escalera y andamios ya que se veía desde la casa. QUINTA: ¿Diga el testigo si vio que los trabajadores que hacían el techo se apoyaban para subir materiales sobre el techo de la vivienda de Carlos Campos? Contestó: Si yo los vi que subían material desde la casa se veía. SEXTA: ¿Diga el testigo para facilitar sus labores los obreros apoyaron sus herramientas y andamios sobre parte del techo de la vivienda de Carlos Campo? Contestó: Si se veía los burros los andamios y las escalera que estaban enciman del techo de la casa del doctor Campos. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si observo que algunos trabajadores trataron de reemplazar las tejas que habían roto en el tejado de la vivienda de Carlos Campo? Contestó: si el doctor Campo lo mando a averiguar unas tejas, pero en ningún momento observe que estaban cambiando nada. OCTAVA: Diga el testigo si observo que el agua de lluvia cae en forma de gotera en la parte de unos closet ubicado debajo del techo dañado por los obreros de señor Gerardo San Toro. Contesto: Si porque la señora cuando yo iba para allá estaba sacando agua de la que caiga. NOVENO: Diga si usted a observado daños causado por la gotas de agua que se filtraban a través del techo dañado. Contesto: Si en la parte de los baños se filtraba.

ÁNGEL MARÍA SIMANCAS ARJONES: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce la casa de habitación de Carlos Alberto Campos la cual esta ubicada en esta ciudad de Guanare en la carrera 11, N° 14-28, a lado de una carnicería? Contestó: Si la conozco cada vez voy para allá. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ha visitado en alguna oportunidad el interior de esa vivienda? Contestó: Si la he visitado varias veces. TERCERA: ¿Diga el testigo si durante los meses de junio y julio del año 2010, visito la casa del doctor Carlos Campos? Contestó: Si la visite en los mese de lluvia. CUARTA: ¿Diga el testigo si durante algunas de esas visitas a la casa del Doctor Carlos Campos observo la realización del techo del edificio que colinda lateralmente con la vivienda de Carlos Campos. Contestó: Si lo vi la gente estaban arriba trabajando en esa casa. QUINTA: ¿Diga el testigo si vio que los trabajadores que hacían el techo se apoyaban para subir materiales sobre el techo de la vivienda de Carlos Campos? Contestó: si se apoyaban, apoyaban las escaleras y los andamios a la casa del señor Carlos Campos. SEXTA: ¿Diga el testigo para facilitar sus labores los obreros apoyaron sus herramientas y andamios sobre parte del techo de la vivienda de Carlos Campo? Contestó: Si la escalera y los andamios la apoyaban en la techo de la casa del doctor Campos, para realizar sus labores. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si observo que algunos trabajadores trataron de reemplazar las tejas que habían roto en el tejado de la vivienda de Carlos Campo? Contestó: si me dijo que ellos la habían tratado de acomodar pero no acomodaron nada dejaron las mismas tejas. OCTAVA: Diga el testigo si observo que el agua de lluvia cae en forma de gotera en la parte de unos closet ubicado debajo del techo dañado por los obreros de señor Gerardo San Toro. Contesto: Si si cae yo les ayude a sacar agua y a sacar unas cobijas que estaban en el closet y se dañaron por la humedad de la filtración. NOVENO: Diga si usted a observado daños causado por la gotas de agua que se filtraban a través del techo dañado. Contesto: Si las cobijas y el closet y el machihembrado se daño.

Testimoniales estas a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus declaraciones son concordantes entre si con las demás pruebas cursantes en autos, especialmente con la experticia que consta al presente expediente en relación a los daños sufridos al inmueble objeto del presente juicio, tales como daños en la tejas, closet y unas cobijas que estaban en el closet que se dañaron según sus deposiciones por la humedad de la filtración, producidos por los trabajadores que hacían el techo del edificio que colinda lateralmente con la vivienda de Carlos Campos que se apoyaban para subir materiales sobre el techo de la vivienda de la parte actora.

7.-Reconocimiento de contenido y firma del documento denominado Informe Técnico con presupuesto anexo de los daños ocasionados al inmueble objeto del presente juicio, suscrito por el ingeniero Macario La Paz Lorenzo, en la cantidad de Seis Mil Seiscientos cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 6.650,00), que al ser ratificada por la persona de quien emana se le confiere valor probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Prueba de Informe emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, mediante la cual certifican que según ficha catastral anexa en los archivos de la oficina de propiedad inmobiliaria, reposa documentación de un lote de terreno ubicado en el barrio La Arenosa, calle 14, entre calles 10 y 11, cuyo propietario es el ciudadano Gerardo Santoro.

9.-Informe de experticia e informe fotográfico, practicado por los expertos designados y debidamente juramentados por este Tribunal ciudadanos Carlos Vera Chirinos, Ángel Mazuzzo, y Ángel Motta, efectuado en el inmueble objeto del presente juicio, el cual se le confiere valor probatorio y arroja el siguiente resultado:
“Se observó que existen dos construcciones convencionales, el primero de ellos ubicado en la calle 14 entra carreras 10 y 11 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, perteneciente al demandado Gerardo Santoro, donde se está realizando mejoras y construcciones nuevas en el cuarto piso de la propiedad; el segundo de ellos ubicado en la carrera 11, entre calles 14 y 15, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, perteneciente al demandante ciudadano Carlos Campos, existiendo coincidencia en el lindero Nor-Oeste de la propiedad del demandante con el lindero Sur-Oeste de la propiedad del demandado, EXISTIENDO SOLAPE DEL TECHO DE LAS CONSTRUCCIONES EN UN ÁREA DE APROXIMADAMENTE UN METRO cuadrado (1m2) con una infraestructura de canales y tuberías para el descargo de agua de lluvia, del techo nuevo construido por el ciudadano Gerardo Santoro sobre la propiedad del ciudadano Carlos Campos.”

Pruebas de la parte demandada:

1.- Invoca el principio de comunidad de la prueba o de adquisición de la prueba para el proceso que rige en todo el sistema probatorio venezolano, considera quien decide que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas dejan de pertenecer a la parte promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la
parte a la que favorezcan.

2.- Promueve inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, la cual no puede ser valorada por cuanto fue declarada desierta por este Juzgado en virtud de la no comparecencia de la parte solicitante.
En cuanto al ESCRITO DE INFORMES, presentado por la parte actora, en relación a ello, según jurisprudencia reiterada no es obligante para el Juez pronunciarse sobre todas las actuaciones planteadas por las partes en los informes, o que las use para desecharlas o apoyarse en ellas según su conveniencia, a menos que entre los alegatos se formulen peticiones concretas sobre la confesión ficta, reposición de la causa, entre otras, en virtud de lo cual en el presente caso no se hace pronunciamiento alguno.

ANTES DE ENTRAR A CONOCER EL FONDO DE LA SENTENCIA PASA ESTE TRIBUNAL A ANALIZAR COMO PUNTOS PREVIOS LOS SIGUIENTES:

La Improponibilidad De La Acción Incoada: Alega el apoderado de la parte demandada que la acción incoada es improponible en virtud de la forma vaga e imprecisa en que quedó redactada la presente demanda, lo que hace imposible el ejercicio del derecho a la defensa de su representado, pretende el demandante mediante el ejercicio de una acción innominada que su represando le resarza a su representado los daños especificados en su escrito libelar. Que las acciones innominadas no están previstas de manera expresa en nuestra legislación, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en dicho código, por consiguiente la vía apropiada o proponible para el reclamo planteado por el accionante era el ejercicio de las acciones posesorias (interdicto de obra nueva) establecidas en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para decidir observa que conforme al principio IURA NOVIT CURIA, el juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de done se infiere, que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos para que el Juez pueda aplicar el derecho, en el presente caso esta Juzgadora analizó el escrito libelar y aunque la parte actora menciona el ejercicio de una acción innominada, no obstante, se desprende que la misma alega que al inmueble objeto del presente juicio le causaron una serie de daños materiales, que asciende según él en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), verificado como fue el cumplimiento de los presupuestos procesales y los requisitos de la acción a los fines de su admisión, fue admitida la demanda, por tales razones se declara Improcedente lo solicitado por cuanto la vía apropiada o proponible para el reclamo planteado por el accionante no era el ejercicio de las acciones posesorias alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada, sino por daños y perjuicios materiales causados al inmuebles. Y así se decide.

La Caducidad de la Acción Interdictal: Alega el apoderado de la parte demandada que señala el actor en su escrito libelar que el demandado obtuvo un permiso para la construcción de un inmueble de dos niveles, una planta baja y una planta alta, que a finales de 1.999 decidió adicionarle un piso más. Que hoy dicho inmueble consta de tres niveles habitables. Que la referida construcción se hizo durante el periodo de lluvia del año 2009, es decir, que desde el año 2.009 hasta el 27 de abril del año 2.011, fecha esta en que a su representado le fuere practicado la citación personal han transcurrido mas de dos años, e indefectiblemente se consumó a favor de su representado la caducidad de la acción posesoria. Considera quien decide que al haberse declaro improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto la vía apropiada o proponible para el reclamo planteado por el accionante no era el ejercicio de las acciones posesorias sino la acción por daños y perjuicios materiales causados al inmuebles, no se entra analizar ni opera en la presente causa la caducidad de la acción. Y así se decide.

La Falta de Cualidad Pasiva para sostener por si solo el demandado en el presente juicio: Alega que señala el accionante en su escrito libelar que fueron los obreros de su representado los que supuestamente le causaron dichos daños, tal afirmación lleva a la configuración de lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de unos supuestos daños imputables a los trabajadores y a su conferente debe interponer la demanda contra todos los actores de los supuestos daños para integrar el contradictorio. Se declara igualmente improcedente dicha falta de cualidad, ya que en materia de responsabilidad civil por hechos ilícitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, al respecto señala: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado. Y así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso pretende la parte actora el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales causados al inmueble de su propiedad, ubicado en Barrio La Arenosa, carrera 11 entre calles 14 y 15, casa identificado con el Nº 14-28, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Giuseppe Pouzzolungo, con 10,60 metros; Sur: Carrera 11, con 13,05 metros; Este: Con Edificio en construcción y casa y solar de la familia García hoy de mi propiedad, con 31,28 metros y Oeste: Solar y casa de Jesús Ramos con 31,26 metros.

Que en la construcción del inmueble propiedad del ciudadano Gerardo Santoro de la segunda y tercera planta, ubicado en el lado Este hubo un solapamiento sobre su propiedad, mediante el cual parte del techo de la última planta cae sobre el suyo debido a la mayor altitud y hace que las aguas de lluvia que drenan lateralmente desde aquel tejado viertan sobre el techo de su casa de habitación.

Que durante la construcción los obreros se apoyaron por ante los andamios sobre un tejado de su propiedad y dejaron caer materiales de construcción sobre su techo, produciendo hundimientos en el machiembrado, rupturas y desacomodo de tejas, que han causado daños no solo a los techos sino que esa construcción que se hizo durante el periodo de lluvia durante los años 2009 y 2010 el agua penetró hacia el interior de las habitaciones, closets y escaleras, dañando todos los objetos que se encuentran colocados en ella, especialmente la lencería que se encontraba en el closets.

Que esta situación configura para su persona daños patrimoniales y perjuicios causados por la imprudencia, negligencia y solapamiento de su propiedad hecha por el ciudadano Gerardo Santoro y sus operarios, al inmueble de su propiedad y señala los siguientes daños: Hundimiento en el machiembrado del área donde los trabajadores apoyaron andamios y materiales de construcción, destrucción del manto asfáltico que cubre el machiembrado del techo del área afectada, ruptura de tejas y agrietamiento, perdida de lencerías, daños en la madera de los closets, pintura de las paredes dañadas, daños que ascienden en la cantidad de Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,00). Solicita que el Concejo Municipal ordene la destrucción de parte del techo de Gerardo Santoro que solapa su propiedad, para lo cual solicita se haga la experticia correspondiente. Solicita se conmine a la alcaldía del Municipio Guanare al cumplimiento de las ordenanzas municipales en esta materia. Fundamenta su pretensión en los artículos 708 1.194 y 1.196 del Código Civil, lo cual obliga a esta Juzgadora analizar si los hechos alegados han sido plenamente demostrados, al respecto observa:

En cuanto al daño material o patrimonial se ha definido como: Es aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario.

Al respecto el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, los presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual al causarse un daño, señalando lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En tal sentido, en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de Abril de 2006, deja sentado que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1) Una actuación imputable al accionado;
2) La producción de un daño antijurídico; y
3) Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Con vista a la norma citada, se hace necesario analizar las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación. En efecto, normalmente se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En tal sentido, ha dicho la doctrina que El Daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, éste a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona el daño debe determinar cual es el daño sufrido a los fines de que prospere su acción, es decir, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo. Igualmente, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, no debe haber sido reparado ya, y por último el daño debe lesionar al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho.

En segundo lugar, con relación a La Culpa la doctrina ha señalado que se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado por la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado. No obstante, el problema se plantea cuando se pregunta si todo hecho del hombre que produzca un daño a otros, implican para ellos la obligación de repararlo, o si se requiere además que tal hecho se haya ocasionado con culpa. Al respecto se ha concluido que para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con culpa, definiéndose ésta como un hecho ilícito imputable a su autor. Siguiendo este orden de ideas, nuestro derecho distingue implícitamente entre el daño intencional y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima el daño producido en razón de vulnerarse la norma del artículo 1.185.

En tercer lugar El Hecho Ilícito tal como ha dicho la doctrina es una actuación culposa que causa un daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, en materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, debido a que el deber de no causa daños injustos es exigido de modo estricto por el legislador. La jurisprudencia ha sostenido que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas cursante de autos.

CONCLUSION PROBATORIA

Analizadas las pruebas aportadas en el proceso y todas las demás actuaciones, se concluye que la demandante probó fehacientemente la culpa del demandado, toda vez que demostró que el accionado dejó de desarrollar una actividad a la que estaba obligado por la ley, referido esto a la negligencia. Que en virtud a las pruebas y a las actas y actos procesales que corren inserto en el presente expediente, se puede observar que efectivamente el demandado en ningún momento desde el inicio y en el transcurso de la construcción, tomó medidas preventivas para evitar algún incidente con las edificaciones colindantes, mucho menos previendo la situación de la estructura del inmueble perteneciente al ciudadano Carlos Alberto Campos, por ser una construcción de vieja data.

En cuanto a los Daños materiales sufridos al inmueble, si bien la parte actora alega que los daños materiales asciende en la cantidad de (Bs. 30.000,00) no obstante, no consta en las actas procesales que el monto reclamado haya sido demostrado, solo consta en el expediente el documento denominado Informe Técnico con Presupuesto anexo de los daños ocasionados al inmueble objeto del presente juicio, suscrito por el ingeniero Macario La Paz Lorenzo, en la cantidad de Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 6.650,00), de fecha 21 de septiembre de 2010, documento el cual fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consta los referidos daños en el Informe de experticia y fotográfico, practicado por los expertos designados y debidamente juramentados por este Tribunal ciudadanos Carlos Vera Chirinos, Ángel Mazuzzo, y Ángel Motta, efectuado en el inmueble objeto del presente juicio, mediante el cual informaron que:
“se observó que existen dos construcciones convencionales, el primero de ellos ubicado en la calle 14 entra carreras 10 y 11 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, perteneciente al demandado Gerardo Santoro, donde se está realizando mejoras y construcciones nuevas en el cuarto piso de la propiedad; el segundo de ellos ubicado en la carrera 11, entre calles 14 y 15, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, perteneciente al demandante ciudadano Carlos Campos, existiendo coincidencia en el lindero Nor-Oeste de la propiedad del demandante con el lindero Sur-Oeste de la propiedad del demandado, EXISTIENDO SOLAPE DEL TECHO DE LAS CONSTRUCCIONES EN UN ÁREA DE APROXIMADAMENTE UN METRO cuadrado (1m2) con una infraestructura de canales y tuberías para el descargo de agua de lluvia, del techo nuevo construido por el ciudadano Gerardo Santoro sobre la propiedad del ciudadano Carlos Campos.”

En cuanto a La Relación De Causalidad, cuya razón de ser, estriba en que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo. Con relación a este punto, la teoría de la equivalencia de condiciones formulada por Von Buri, es de las que universalmente más se ha aceptado y hace referencia que la cualidad de causa pertenece a todos los hechos y circunstancias que han determinado la producción del resultado, según la misma, dentro de esa cadena de hechos determinantes, es necesario escoger los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado.

En consecuencia, al ser la conducta propagada por el accionado ilícita resulta consecuencialmente La Culpa, tal circunstancia construye el vínculo de causalidad entre la acción del agente y el daño causado derivando del hecho ilícito, y así se establece.

Dado que el daño, la culpa y el vínculo de causalidad son los elementos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, debe quedar claro que para que una acción de esta naturaleza prospere, es indispensable que se hayan producido en forma concurrente los tres elementos citados, de manera que, si falta alguno de ellos, desaparece la posibilidad de procedencia de la acción. En razón de lo expuesto, se observa que tal concurrencia en el presente litigio, efectivamente se produjo, por lo que el problema jurídico planteado desde esta perspectiva prospera en derecho. En tal sentido, atendiendo al criterio doctrinal precitado, quien aquí juzga considera que habiendo probado la culpa del accionado, y habiéndose establecido que el daño que se le produjo a la accionante fue consecuencia de una conducta negligente, debido a que, efectivamente la parte demandante probó la realización de un daño por la acción culposa del demandado, se estima en efecto la existencia de la relación de causalidad, y así se declara.

Con fundamento en la valoración y la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil y en atención a la valoración de los hechos y las pruebas presentadas por ambas partes esta Juzgadora concluye que debe declararse procedente la pretensión de la parte demandante de reclamar la indemnización de los Daños Materiales y perjuicios causados por el demandado al inmueble de su propiedad objeto del presente juicio. Y así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la parte actora que se ordene al Concejo Municipal la destrucción de parte del techo propiedad de la parte demandada que solapa su propiedad y que se conmine a la Alcaldía Bolivariana de Guanare el cumplimiento de la Ordenanza Municipal, esta Juzgadora considera que la presente demanda es por daños y perjuicios materiales causados al inmueble, en virtud de lo cual se abstiene de ordenar lo solicitado. En consecuencia por cuanto no fue acordado todo lo pedido por la parte actora debe esta Juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción y así se decide.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales causados al inmueble, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.619.557, mayor de edad, abogado, de este domicilio, contra del ciudadano GERARDO SANTORO VODOLA, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 523.848, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.775, de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 6.650,00) por concepto de la indemnización de los Daños Materiales causados al inmueble propiedad de la parte actora.
TERCERO: se ordena practicar la indexación o corrección momento al fallo sobre la cantidad de Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 6.650,00), monto correspondiente a los daños materiales, calculada desde el momento de la introducción de la demanda hasta la presente fecha.
CUARTO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce. AÑOS: 201° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya.
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

Stria.
Exp. 2.508-11
Carol.-