LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.560-11
DEMANDANTE: NASSER FAKHR EL DEIN ABBUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.841, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.469, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.936, de este domicilio.
DEMANDADO: WALID CHARRANI LOE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.259.037, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad, Abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30-06-2.011, el ciudadano Nasser Fakhr El Dein Abbud debidamente asistido de la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, demandó al ciudadano: Walid Charrani Loe. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares vía Intimación. Folio 1 al 9.
En fecha 06-07-2.011, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Folio 10 y 11 y folio 1 al 4 (cuaderno de medidas).
En fecha 14-07-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de intimación debidamente practicada en la persona del demandado. Folio 12 y 13.
En fecha 27-07-2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Walid Charrani Loe, debidamente asistido por el abogado Servando J. Vargas y procede a hacer formal oposición al decreto intimatorio. Folio 14.
En fecha 01-08-2.011, este Tribunal vista la oposición al decreto de intimación acuerda continuar el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario y fija la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes. Folio 15.
En fecha 05-08-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que el ciudadano Walid Charrani Loe no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 16.
En 27-09-2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Walid Charrani Loe, debidamente asistido por el abogado Servando Vargas y procede a consignar escrito de pruebas. Folio 17.
En fecha 30-09-2.011, el Secretario de este Tribunal hace constar que procedió a agregar las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, y hace constar que la parte actora no promovió prueba alguna. Folio 18 y 19.
En fecha 10-10-2.011, este tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada y ordena la citación del ciudadano Nasser Fakhr El Dein Abbud, a fin de que absuelva las posiciones juradas. Folio 20 y 21.
En fecha 25-11-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación librada al Nasser Fakhr El Dein Abbud, por falta de impulso procesal. Folio 22 al 24.
En fecha 30-11-2.011, este Tribunal recibió oficio signado bajo el Nº 194, emanado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual remite a este Juzgado sin cumplir la medida de embargo preventivo decretada. Folio 5 al 9 (cuaderno de medidas).
En fecha 01-12-2.011, este Tribunal dicta auto mediante fija el Décimo-Quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes. Folio 25.
En fecha 11-01-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que ninguna de las partes presentó informe y dice “Vistos”. Folio 26.
En fecha 12-03-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda diferir la sentencia para el décimo quinto día siguiente a la presente fecha. Folio 27.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora abogada Merwil Corina Alvarado Aguaje en condición de mandataria del ciudadano Nasser Fakhr El Dein Abbud, que presente un instrumento CHEQUE distinguido con el Nro. “07439262” emitido en esta ciudad de Guanare el 31 DE DICIEMBRE DE 2.011, por el ciudadano Walid Charrani Loe, y que fue librado contra la cuenta corriente signada con el Nº “0137-0047-84-0001122851” llevada por aquella en el “Banco Sofitasa, compañía anónima – Banco Universal – Agencia Guanare” para que fuera pagada en esta ciudad, el expresado valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), es el caso ciudadana Juez que habiendo sido presentado oportunamente el cheque Nº “07439262” , emitido por el ciudadano Walid Charrani Loe me fue devuelto sin ser pagado a mi persona Nasser Fakhr El Dein Abbud. Con vista a tal situación acudí ante la Notaria Publica de esta ciudad de Guanare, promoví y obtuve el Formal Protesto por Falta de Pago de dicho valor. Y resultando infructuosa la cobranza de manera extrajudicial, pues los pretextos del deudor, buscan es alargar injusta y dañosamente el tiempo, en prejuicios de mis derechos de créditos que me incumben como tal beneficiario y legitimo tenedor que soy yo. Por cuanto el librador del valor insoluto, ciudadano Walid Charrani Loe, a plena conciencia asumió la obligación para que el mismo fuera pagado a su presentación por ante la entidad bancaria sin que dicho ciudadano llegare a tiempo para emitir los fondos necesarios suficientes para la efectuación del pago debido por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), lo cual llevo a la imposibilidad de la entidad bancaria al pago del mismo y que así es por lo que asume las acciones por falta de pago de conformidad a lo establecido en los artículos 451 y 491 del Código de Comercio de Venezuela y se procede al reclamo todo cuanto lo permita la disposición del artículo 456 del mismo Código, asumiendo contra el deudor ciudadano WALID CHARRANI LOE, un procedimiento especial contencioso juicio ejecutivo por intimación de conformidad con lo establecido en los artículos 640 hasta el 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita al presente tribunal:
PRIMERO: Solicito se decrete la Intimación del deudor ciudadano Salid Charran Loe, para que pague dentro de los diez (10) días que a continuación conceptuamos:
A) La cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), que es la suma capital o valor que representa el cheque presentado al cobro.
B) La cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.1.491,66), por intereses moratorios legales, al 5% anual durante cinco (5) meses y veintinueve (29) días, desde el día de la exigibilidad, cual es el 31 de Diciembre de 2.010, y hasta la fecha del 29 de Junio del 2.011.
C) La cantidad de bolívares que, por el mismo concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, sea exigible a partir del 30 de Junio del 2.011hasta la fecha en que cierta y definitivamente el deudor verifique toda la obligación de pago por la causa demandada.
D) La cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00), que atienden a los gastos del protesto, los cuales corresponden al monto pagado en la Notaria Pública según planilla Nº. 68-00008730 del 04 de Enero de 2.011.
E) La cantidad de: NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (99,00), por derecho de comisión.
F) La cantidad de: QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 15.560,17) que prudencialmente se calcula el 25% como concepto de honorarios profesionales de abogados el cual asciende a un total de: SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.240,66). Solicita que por cuantos están dados los supuestos que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil exige sea decretada Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles, propiedad del deudor. Estima la presente demanda en la cantidad de: SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 77.800,83), equivalentes a un mil veintitrés unidades tributarias de valor actual y seis mil novecientas cincuenta y una diezmilésimas (U.T. 1.023,6951 U.T).
En su oportunidad legal, la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación, continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario en virtud de la cuantía, siendo la contestación de la demanda para el quinto día siguiente, no haciendo uso el demandado de este derecho procesal.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Original de instrumento cheque distinguido con el Nº 07439262, librado en la ciudad de Guanare, en fecha 31-12-2.010, por el ciudadano Charrani Loe Walid, girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0137-0047-84-0001122851, llevada por ante la entidad bancaria BANCO SOFITASA, Agencia Guanare del estado Portuguesa, para ser pagado a su beneficiario Nasser Fakhr, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 60.000,00), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 490 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al haber quedado reconocido sirve para demostrar la obligación asumida por la parte demandada.
2.- Original del levantamiento de Protesto efectuado por el ciudadano Nasser Fakhr El Dein Abbud, debidamente asistido del abogado Joel Darío García, por ante la Notaría Pública de Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 04-01-2.011, mediante el cual se hizo constar en el particular primero que para la fecha 31-12-2010 y 03-01-2011, fechas éstas en que fue formalmente presentado el cheque Nº 07439262, por taquilla para ser cobrado, fue devuelto porque no existían fondos para cubrir dicho monto, asimismo en el particular segundo se evidencia que el cheque Nº 07439262, fue devuelto en las fechas de presentación al cobro porque la cuenta Nº 0137-0047-84-0001122851, no tenía fondos suficientes para cubrir dicho monto, y en el particular quinto se evidencia que no existen fondos suficientes para cubrir el mencionado cheque; prueba ésta que al ser emanada por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado sirve para demostrar la existencia de la obligación reclamada por la Parte Demandante y que el cheque objeto del protesto no fue cancelado por la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, por cuanto no posee fondos para su cancelación.
Pruebas de la parte demandada:
1.-Promueve Posiciones Juradas y se compromete a absolverla recíprocamente, sin embargo dicha prueba no fue evacuada por cuanto el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de citación por falta de impulso procesal de la parte promovente, en virtud de la cual no puede ser valorada. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano Charrani Loe Walid, en su carácter de girador de un titulo valor (cheque) emitido en fecha 31-12-2.010, por el ciudadano Nasser Fakhr, girado contra la cuenta corriente distinguida con el 0137-0047-84-0001122851, llevada por ante la entidad bancaria BANCO SOFITASA, Agencia Guanare del estado Portuguesa, para ser pagado a su beneficiario Nasser Fakhr, en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 60.000,00).
Que a pesar de las múltiples gestiones de cobro amistosas y extrajudiciales, el ciudadano Charrani Loe Walid, sólo ha buscado alargar injustificada y dañosamente el tiempo en perjuicio de los derechos de crédito del beneficiario del cheque, en virtud de lo cual solicita sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de capital, los intereses moratorios legales calculados desde el día de la exigibilidad hasta la presente fecha, la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00) por concepto de gastos de protesto, el derecho de comisión, así como las costas y costos procesales, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados:
En este sentido, de acuerdo a la naturaleza jurídica del cheque, éste se encuentra regulado en el Código de Comercio, el cual lo define en su artículo 489 de la siguiente manera: “La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene el derecho a disponer de ellos a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.
Asimismo el artículo 490 eiusdem, establece los requisitos que debe contener el cheque:
“El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que el cheque al ser considerado un título de comercio que sirve para disponer de los fondos de una cuenta corriente en las entidades bancarias, debe cumplir con todos los requisitos de forma de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio para su emisión y circulación, por ser una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho para utilizar su disponibilidad, donde se compromete a pagar una cantidad determinada. El cheque, por ser un titulo valor le es aplicable las disposiciones de la letra de cambio que están contenidas en los artículos 425, 426, 427 y 491 del Código de Comercio.
En el caso de marras, se evidencia que el referido cheque al cumplir con todos y cada uno de los requisitos de validez que establece el artículo 490 del Código de Comercio y al haber quedado reconocido sirve para demostrar la obligación asumida por la parte demandada, en virtud del cual considera esta Juzgadora que el ciudadano Walid Charrani Loe, en su carácter de girador de un titulo valor (cheque) emitido en fecha 31-12-2.010, girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0137-0047-84-0001122851, llevada por ante la entidad bancaria BANCO SOFITASA, Agencia Guanare del estado Portuguesa, para ser pagado a su beneficiario Nasser Fakhr, en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 60.000,00) debe pagar a la parte actora dicha obligación asumida.
Que el ciudadano Walid Charrani Loe, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero al ciudadano Nasser Fakhr, por lo que tiene el derecho de proceder contra el mencionado ciudadano.
Considera esta Juzgadora, que por no constar en el expediente el pago o hecho extintivo de la obligación del demandado al ciudadano Nasser Fakhr, debe declararse Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, ha intentado el ciudadano NASSER FAKHR EL DEIN ABBUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.841, de este domicilio, asistido de la Abogada MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.469, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.936, de este domicilio, contra el ciudadano WALID CHARRANI LOE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.259.037, de este domicilio, asistido del Abogado SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.
En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de SETENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.140,00).
Que comprenden:
1.-La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda contenida en el título valor (cheque).
2.-La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 9.390,00) por concepto intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual contados a partir de la fecha en que nació la obligación (31-12-2.010) hasta la presente fecha.
3.-La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) por concepto de gastos de protesto.
4.-La cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por concepto de derecho de comisión.
5.-Las costas y costos del procedimiento calculados prudencialmente a razón del 30% sobre el monto total de la deuda.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare 13 días del mes de abril de 2012. Años: 201° y 153°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:00 del mediodía. Conste.
Strio.
Exp. 2.560-11
Jorge
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