LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 2.720-12
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A. Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuya reforma de los estatutos refundidos en un solo texto Mercantil C.A., Banco Universal, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-A-Pro y cuya última modificación en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL MONAGAS ESCALONA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.185, domiciliado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
DEMANDADA: BETTY COROMOTO BOLAÑO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.477.336, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 30-01-2.012, el abogado Rafael Monagas Escalona, en su carácter de apoderado judicial de Mercantil C.A. Banco Universal, presenta demanda contra la ciudadana Betty Coromoto Bolaño Jiménez, por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio. Folios 01 al 04.
En fecha 07-02-2.012, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la demandada para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 18.
En fecha 24-02-2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada. Folio 20.
En fecha 02-03-2012, comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Betty Coromoto Bolaño Jiménez. Folios 21 y 22.
En fecha 06-03-2012, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda. Folio 23.
En fecha 29-03-2.012, este Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho ninguna de las partes promovieron pruebas. Folio 25.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
“Alega la parte actora que consta de documento archivado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito capital de fecha 17 de febrero de 2011, planilla N° 263953, bajo el N° 02, que Autocenter Portuguesa C.A. dio en venta con pacto expreso de reserva de dominio a la ciudadana Betty Coromoto Bolaño Jiménez un vehículo nuevo cuyas características son las siguientes Marca: Chevrolet, Placa; AB500YM, Modelo: Optra, Año: 2010, Color; Negro; Tipo; Sedan, Uso; Particular; Serial Motor; F18D31577441, Serial de Carrocería: 8Z1JD51B44V306876, que el precio de la venta del referido vehículo fue por la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos Fuertes (Bs. 139.293,50) de los cuales la ciudadana Betty Coromoto Bolaño Jiménez pago como cuota inicial la suma de Setenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos Fuertes (Bs. 76.293,50) por concepto de cuota inicial más la cantidad de Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 1.575,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias derivados por gastos derivados del financiamiento de dicho contrato, que el saldo restante de Sesenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 63.000,00) se comprometió a cancelarlo en cuarenta y ocho meses contados a partir de los treinta días siguientes a la firma del contrato, mediante igual número de cuotas, variables y consecutivas, siendo el monto de la primera cuota de Dos Mil Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos Fuertes (Bs. 2.053,91), que el número de cuotas mensuales convenidas entre las partes y la tasa de interés retribuida vigente para la fecha de emisión del contrato, que el comprador se obligo a mantener asegurado el vehículo objeto del contrato con cobertura amplia o de pérdida total, incluyendo responsabilidad civil, a satisfacción del vendedor o de sus cesionarios y durante toda vigencia de la reserva de dominio, igualmente se obligo a renovarla anualmente, que si el vehículo sufriere daños o ocurriere su pérdida o destrucción total o parcial, el comprador continuaría estando obligado a hacer los pagos de las cuotas estipuladas, se considerarían de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por el comprador y en consecuencia perfectamente exigible su pago total de inmediato entre otras causas si ocurriere entre otros la falta de pago a su vencimiento de dos de las cuotas mensuales vencidas, que el comprador debería entregar el vehículo al vendedor o a sus cesionarios en el lugar en que se encuentre sin más avisos ni trámites habiendo el comprador renunciado a toda acción legal que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por el vendedor o sus cesionarios salvo el derecho que la propia ley le acuerda, el vendedor cedió y traspaso a Mercantil C.A. Banco Universal el contrato de venta con reserva de dominio la suma de Sesenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 63.000,00), quedando así el banco como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones establecidos en el contrato cedido, así como obligado al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de dicho contrato a excepción de la obligación de garantía del vehículo vendido, que la ciudadana Betty Coromoto Bolaño Jiménez tan solo pago diez (10) cuatas, a partir de la cuota numero once vencida el 23 de enero de 2011, inclusive el mencionado deudor no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, adeudando para el 29 de septiembre del 2011, la suma global de Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Setenta y un Céntimos Fuertes (Bs. 64.406,71), que la ciudadana Betty Coromoto Bolaño Jiménez adeuda al 29 de septiembre de 2011, la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos Fuertes (Bs. 19.360,72) la cual comprende intereses convencionales, moratorios, que en base a todo lo expuesto solicita la resolución del contrato por el incumplimiento del comprador, deudor cedido, que demanda formalmente a la ciudadana Betty Coromoto Bolaño Jiménez, en su carácter de deudor principal, para que convenga a dar por resuelta la venta descrita, asimismo demanda para que convenga en pagar o a ello sea condenado, las cuotas vencidas y por vencer, los intereses de mora que continúen venciendo, las costas y costosa del presente juicio y los honorarios profesionales de abogados, se estima la presente demanda en Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos Fuertes (Bs. 64.406,71), corresponde al equivalente de Ochocientos Cuarenta y Siete con Cuatrocientos Cincuenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 847,456) cantidad esta que comprende el monto total de la deuda al 29 de septiembre de 2011.”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Prueba de la parte actora:
1.- Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha 23 de febrero de 2010 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 17 de febrero de 2011, según consta en planilla N° 263953, insertado bajo el N° 02, mediante el cual Autocenter Portuguesa C.A., dio en venta con pacto expreso de reserva de dominio a la ciudadana Betty Coromoto Bolaño Jiménez, un vehículo nuevo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Placa: AB500YM, Modelo: Optra, Año: 2010, Color: Negro; Tipo: Sedan, Uso: Particular; Serial Motor: F18D31577441, Serial de Carrocería: 8Z1JD51B44V306876. Asimismo se evidencia que el vendedor cede y traspasa todos los derechos, créditos y acciones del contrato de venta con reserva de dominio a la entidad bancaria Mercantil C.A., Banco Universal, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Certificado de Origen número 078217, a nombre de la empresa General Motors Venezolana C.A., de fecha 19 de febrero de 2010, del vehículo Marca: Chevrolet, Placa; AB500YM, Modelo: Optra, Año: 2010, Color: Negro; Tipo: Sedan, Uso: Particular; Serial Motor: F18D31577441, Serial de Carrocería: 8Z1JD51B44V306876, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Estado de cuentas emitido por la entidad bancaria Mercantil C.A., Banco Universal correspondiente a los interés moratorios del préstamo concedido a la ciudadana Betty Coromoto Bolaño Jiménez, en la cantidad de (Bs. 875,44) de fecha 29 de septiembre de 2011, el cual se le confiere valor probatorio.
CONFESIÓN FICTA
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Asimismo, el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, todo lo contrario quedo plenamente demostrada a través de las documentales anteriormente valoradas especialmente el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 23 de febrero de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 17 de febrero de 2011, según consta en planilla N° 263953, insertado bajo el N° 02, que la parte demandada le adeuda a la parte actora las cuotas correspondientes al crédito cedido en las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y en el presente caso se evidencia del contrato producido con el libelo, sin lugar a dudas, que el monto adeudado excede la octava (8va.) parte del precio de la cosa, por lo que están dadas las condiciones para la procedencia de la acción de resolutoria con la condena accesoria, de que las cantidades pagadas como abono parcial al precio de la venta del vehículo, queden en beneficio de la demandante como justa compensación por el uso de la cosa y en consecuencia el vehículo sea devuelto al demandante, considerando quien Juzga que en el caso sub judice se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la declaración de la Confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial abogado Rafael Monagas Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.185, domiciliado en Acarigua estado Portuguesa, contra la ciudadana BETTY COROMOTO BOLAÑO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.477.336, de este domicilio, el cual dio origen al presente proceso.
SEGUNDO: Queda Resuelto el Contrato de Venta Con reserva de Dominio suscrito en fecha 23 de febrero de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 17 de febrero de 2011, según consta en planilla N° 263953, insertado bajo el N° 02.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadano BETTY COROMOTO BOLAÑO JIMENEZ, devolver y hacer entrega a la demandante MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto del contrato con reserva de dominio de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Tipo: SEDAN; Año: 2.010; Color: NEGRO; Uso: PARTICULAR; Serial De Carrocería: 8Z1JD51B4AV306876; Serial De Motor: F18D31577441; Placas: AB500YM. En consecuencia las sumas de dinero pagadas por el demandado, quedan en beneficio exclusivo de la demandante por concepto de justa compensación y a título de indemnización por el uso y goce del bien y de los deterioros causados por dicho uso.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de abril de dos mil doce. AÑOS: 201º y 153º.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde. Conste.
Stria.
Exp. 2.720-12.-
Yeni.-
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