LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.574-11


SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GARCÍA, PASCUAL ARTURO BRICEÑO GARCÍA, VIRGINIA MARÍA BRICEÑO GARCÍA y MARINA DEL CARMEN BRICEÑO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.729.372, V- 10.729.373, V- 10.729.952 y V- 9.408.427, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.399.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.634, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22 de julio de 2011, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GARCÍA, PASCUAL ARTURO BRICEÑO GARCÍA, VIRGINIA MARÍA BRICEÑO GARCÍA y MARINA DEL CARMEN BRICEÑO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.729.372, V- 10.729.373, V- 10.729.952 y V- 9.408.427, respectivamente, de este domicilio, asistidos de la abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.399.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.634, de este domicilio, solicitan la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, en virtud de que al efectuar la inserción por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, bajo el Nº 1.678, de fecha 22-08-1968, bajo el N° 1.578, de fecha 10-08-1971, N° 451, de fecha 20-03-1970 y N° 455, de fecha 08-03-1967, se incurrió en el error material al obviar el primer apellido de la madre de los solicitantes, ya que el mismo fue asentado “MARÍA FELIPA GARCÍA DE BRICEÑO” siendo lo correcto “MARÍA FELIPA MONTAÑA GARCÍA DE BRICEÑO”.

En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal dicto auto instando a la parte a consignar copia de los libros de actas de nacimientos del Registro Principal correspondiente a los ciudadanos José Gregorio Briceño García y Pascual Arturo Briceño García y copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana María Felipa Montaña García y una vez conste en autos lo solicitado el Tribunal se pronunciará sobre su admisión en la oportunidad correspondiente. Folio 19.

En fecha 25 de enero de 2012, comparecen los ciudadanos José Gregorio Briceño García, Pascual Briceño García, Virginia María Briceño y María del Carmen Briceño, asistidos de la abogada Francy Rosendo Avendaño y otorgan poder apud acta a la mencionada abogada.20 y 21.

En fecha 30 de enero de 2012, comparece la apoderada judicial de los solicitantes y mediante diligencia consigna los documentos solicitados. Folios 22 al 38.

En fecha 03 de febrero de 2.012, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena emplazar mediante edicto a terceras personas, para que comparezcan ante este Tribunal el décimo (10) día de Despacho siguiente a que conste en autos la consignación en el expediente y la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, se acordó librar Edicto y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Folios 39 al 41.

En fecha 07 de febrero de 2012, comparece el ciudadano José Gregorio Briceño y retira el edicto librado en la presente causa. Folio 42.

En fecha 08 de febrero de 2.012, comparece el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público. Folio 43 y 44.

En fecha 09 de febrero de 2.012, comparece la abogada Francy Rosendo, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y consigna diligencia mediante la cual acompaña la publicación del edicto librado en el presente juicio. Folio 45 y 46.

En fecha 10 de febrero de 2.012, este Tribunal en virtud de la publicación del cartel publicado por la parte solicitante, dicta auto mediante el cual ordena emplazar mediante boleta a los ciudadanos José Gregorio Briceño García, Pascual Arturo Briceño García, Virginia María Briceño García y Marina del Carmen Briceño García, para que comparezcan ante este Tribunal el décimo (10) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación, a los fines de que expongan lo que a bien tengan respecto de la solicitud. Folios 47 al 51.

En fecha 01 de marzo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal devuelve boletas de citaciones dirigidas a los ciudadanos Pascual Arturo Briceño García, José Gregorio Briceño García, Virginia María Briceño García y Marina del Carmen Briceño García, debidamente firmada por la apoderada judicial de los solicitantes abogada Francy Rosendo Avendaño. Folios 52 al 59.

En fecha 19 de marzo de 2.012, este Tribunal dejó constancia que en virtud de que los ciudadanos Pascual Arturo Briceño García, José Gregorio Briceño García, Virginia María Briceño García y Marina del Carmen Briceño García, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a formular oposición, este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas. Folio 60.

En fecha 28 de marzo de 2012, comparece la apoderada judicial de los solicitantes abogada Francy Rosendo Avendaño y consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal posteriormente. Folios 61 al 63

En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal dicta auto y deja constancia que las ciudadanas Yoli Coromoto Díaz y Nora Josefina Hidalgo, no comparecieron a rendir sus declaraciones. Folios 64 y 65.

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:


1.- Copia fotostática certificada del libro de registro de actas de nacimientos, expedida por el Registro Civil y Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en fecha 22-08-1968, bajo el Nº 1.678, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO, en la que se evidencia que se obvio el primer apellido de la madre del solicitante, el cual aparece asentado como “MARÍA FELIPA GARCÍA DE BRICEÑO”, es decir, escrito con el error invocado por el solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática certificada del libro de registro de actas de nacimientos, expedida por el Registro Civil y Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en fecha 10-08-1971, bajo el Nº 1.578, correspondiente al ciudadano PASCUAL ARTURO, en la que se evidencia que se obvio el primer apellido de la madre del solicitante, el cual aparece asentado como “MARÍA FELIPA GARCÍA DE BRICEÑO”, es decir, escrito con el error invocado por el solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática certificada del libro de registro de actas de nacimientos, expedida por el Registro Civil y Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en fecha 20-03-1970, bajo el Nº 451, correspondiente a la ciudadana VIRGINIA MARÍA, en la que se evidencia que se obvio el primer apellido de la madre del solicitante, el cual aparece asentado como “MARÍA FELIPA GARCÍA DE BRICEÑO”, es decir, escrito con el error invocado por el solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia fotostática certificada del libro de registro de actas de nacimientos, expedida por el Registro Civil y Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en fecha 08-03-1967, bajo el Nº 455, correspondiente a la ciudadana MARINA DEL CARMEN, en la que se evidencia que se obvio el primer apellido de la madre del solicitante, el cual aparece asentado como “FELIPA GARCÍA DE BRICEÑO”, es decir, escrito con el error invocado por el solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia fotostática simple de la sentencia definitiva dictada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26-01-2009, mediante la cual ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 60, de la ciudadana MARÍA FELIPA MONTAÑA GARCÍA, llevado por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Principal de este mismo estado durante el año 1966; y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes, y de la madre de los solicitantes ciudadana MARÍA FELIPA MONTAÑA GARCÍA a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas YOLI COROMOTO DÍAZ y NORA JOSEFINA HIDALGO, los cuales rindieron sus declaraciones en la forma siguiente:

YOLI COROMOTO DÍAZ, que al ser interrogada contestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos José Gregorio, Pascual Arturo, Virginia María y Marina del Carmen Briceño García? Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana María Felipa Montaña García? Contestó: Si la conozco. TERCERO: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana María Felipa Montaña García, es la madre de los ciudadanos José Gregorio, Pascual Arturo, Virginia María y Marina del Carmen Briceño García? Contestó: Si. CUARTO: ¿Diga la testigo si conoce el error material que presentan las actas de nacimientos de los ciudadanos José Gregorio, Pascual Arturo, Virginia María y Marina del Carmen Briceño García? Contestó: Si me consta, ya que ciudadana María Felipa, firma Montaña García y en las actas de nacimientos de ellos, sólo aparece con el apellido García

NORA JOSEFINA HIDALGO, que al ser interrogada por el Tribunal contestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos José Gregorio, Pascual Arturo, Virginia María y Marina del Carmen Briceño García? Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana María Felipa Montaña García? Contestó: Si la conozco. TERCERO: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana María Felipa Montaña García, es la madre de los ciudadanos José Gregorio, Pascual Arturo, Virginia María y Marina del Carmen Briceño García? Contestó: Si. CUARTO: ¿Diga la testigo si conoce el error material que presentan las actas de nacimientos de los ciudadanos José Gregorio, Pascual Arturo, Virginia María y Marina del Carmen Briceño García? Contestó: Si me consta. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce el nombre correcto de la madre de los ciudadanos José Gregorio, Pascual Arturo, Virginia María y Marina del Carmen Briceño García? Contestó: Si, la señora se llama María Felipa Montaña García y no como aparece en las actas de nacimientos donde fue obviado el Montaña y aparece María Felipa García de Briceño.

Las declaraciones de los referidos testigos al ser concordantes con las pruebas cursantes en autos, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, considera quien juzga que los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer apellido de la madre de los solicitante es “MONTAÑA” y no “GARCÍA”, como erróneamente aparece en la actas de nacimientos, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en fechas: 1) 22-08-1968, bajo el Nº 1.678, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO, 2) 10-08-1971, bajo el Nº 1.578, correspondiente al ciudadano PASCUAL ARTURO, 3) 20-03-1970, bajo el Nº 451, correspondiente a la ciudadana VIRGINIA MARÍA, y 4) 08-03-1967, bajo el Nº 455, correspondiente a la ciudadana MARINA DEL CARMEN de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la mencionada oficina durante los años 1968, 1971, 1970 y 1967, respectivamente y archivados por ante el Registro Principal del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante los referidos años, hecho éste que aunado a los alegatos expuestos por los solicitantes conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.372, inserta bajo el Nº 1.678, de fecha 22-08-1968, PASCUAL ARTURO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.729.373, inserta bajo el N° 1578, de fecha 10-08-1971, VIRGINIA MARÍA BRICEÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.952, inserta bajo el N° 451, de fecha 20-03-1970 y MARINA DEL CARMEN BRICEÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.408.427, inserta bajo el N° 455, de fecha 08-03-1967, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y archivado por ante el Registro Principal del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante los referidos años.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS antes descritas, en lo que respecta al primer apellido de la madre de los solicitantes, el cual se asentó erróneamente como “GARCÍA”, siendo lo correcto “MONTAÑA”, y así debe aparecer escrito.

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde. Conste.-
Stria.

Exp. 2.574-11.-
Yeni.-