LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 03 abril de 2.012
201° y 153°
Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante el cual solicita me aboque al conocimiento de la causa en cumplimiento de la sentencia que declaró la competencia material para el conocimiento de la misma y que el Tribunal Superior de ese Circuito de Protección en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2011, declaró Improcedente el recurso de Regulación de Competencia planteado por el ciudadano Oscar Alberto Barrios a través de su representante judicial abogado Ramsés Gómez Salazar, el Tribunal para decidir observa:
Revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que en fecha 26-05-2004, los ciudadanos Yualbert José Barrios Valera y Jonathan Alberto Barrios, en sus edades de 14 y 15 años respectivamente y debidamente representados por la abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público (E) con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, interpusieron demanda de pensión alimentaria contra el progenitor de dichos adolescentes, ciudadano Oscar Alberto Barrios y cuyo procedimiento culmina con la sentencia proferida por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 06-12-2004, en la cual se ordena al demandado a cancelar por dicho concepto las siguientes cantidades: Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,00) mensuales y la cantidad de Doscientos Ochenta (Bs. 280,00) para los meses de Septiembre y Diciembre; la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, a fin de cubrir parte de los gastos de útiles escolares, vestuario y calzado, cantidad esta que se comenzará a pagar a partir del mes de mayo de 2011.
En fecha 16-05-2011, los ciudadanos Yualbert José Barrios Valera, Jonathan Alberto Barrios Valera y Yulmi Rosa Valera Gámez, venezolanos, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.528.593, 24.616.356 y 9.407.548, asistidos por la abogada Fanny Medina y el ciudadano Oscar Alberto Barrios en su condición de padre legítimo de los ciudadanos Yualbert José Barrios Valera y Jonathan Alberto Barrios Valera, debidamente asistido del abogado Ramsés Gómez Salazar, consignan ante el Tribunal de cognición un escrito mediante el cual solicitan:
“…sea revisada la obligación de manutención establecida en sentencia definitiva dictada en fecha 06-10-2004, en el expediente Nº PH05-V-2004-000478, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, que se estableció a cargo del ciudadano Oscar Alberto Barrios y a favor de sus prenombrados la pensión alimenticia en la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), equivalente a Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 140,00) mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir parte de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados, la cual deberá depositar en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana Yulmi Rosa Valera Gámez a nombre de los hermanos Barrios Valera y a la orden del Tribunal; y en su lugar, manifiestan que convienen en ajustar dicha obligación de manutención a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y la cantidad de Seiscientos bolívares (600,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir parte de los gastos de útiles escolares, vestuario y calzado, cantidad esta que se comenzará a pagar a partir del mes de mayo de 2011 y que serán depositados en la cuenta corriente signada con el Nº 0151-0172-511000152008, del Banco Fondo Común, cuyos titulares son los ciudadanos Yualbert José Barrios Valera, para verificar la continuidad en el tiempo de la obligación de manutención los ciudadanos Yualbert José Barrios Valera, y Jonathan Alberto Barrios Valera, se comprometen a consignar, constancia de inscripción de cada periodo académico, constancia de culminación de cada periodo académico y notas certificadas. En consecuencia, ambas partes solicitan se homologue dicho convenimiento el cual constituye una revisión de la pensión de manutención por vía excepcional”.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, niega la solicitud de revisión en cuanto al ajuste de la obligación de manutención que fue acordada en fecha 06/10/2004, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el cual fue apelado por el ciudadano Oscar Barrios, asistido del abogado Ramsés Gómez Salazar.
En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de que los solicitantes – beneficiarios de la pensión de manutención en referencia han adquirido la mayoría de edad, dicta sentencia mediante la cual declara la nulidad del auto del Tribunal de cognición de fecha 18-05-2011, y de los actos procesales subsiguientes, hasta la presente decisión, exclusive, y acuerda la declinatoria de competencia para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa al cual corresponda por razón de la Distribución, para que se pronuncie con relación a la petición de revisión planteada en cuanto a si procede o no su homologación, en los términos expuestos por los solicitantes.
En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal se declara Incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa por cuanto el conocimiento de la misma en razón de la competencia especial de menores y por la materia corresponde a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-08-2004, expediente número 04-1019, mediante el cual dejó sentado que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
En fecha 06 de octubre de 2011, el abogado Ramsés Gómez Salazar, apoderado judicial del ciudadano Oscar Alberto Barrios, solicita la Regulación de la Competencia por la Materia y el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara Improcedente dicho recurso y ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción la remisión inmediata del presente expediente a este Juzgado para que se aboque al conocimiento de la causa, en cumplimiento de la sentencia que declaró la competencia material de fecha 12 de junio de 2011.
Ahora bien, queda así evidenciado de las actas procesales que el caso bajo estudio se trata de una obligación de manutención que en materia de obligación alimentaria está sujeta al Tribunal especializado y al procedimiento especial que establece expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señalados en los artículos 173, 177 y 383 eiusdem.
En el caso de marras, considera quien decide que el Tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión o revisión de obligación alimentaria son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente, tal como fue señalado en la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2011, siendo la competencia de orden público que necesariamente abraza un derecho y una Garantía Constitucional como es la del Juez natural, razón por la cual es inderogable, indelegable, es un presupuesto de mérito para la sentencia y es un requisito de validez para el pronunciamiento de una decisión válida, por ello la sentencia que dicte un Juez incompetente resultaría nula, siendo ello así fue declarada dicha incompetencia.
Así las cosas, de acuerdo a criterios jurisprudenciales la atribución para conocer y decidir los conflictos negativos de competencia (cuando un tribunal se abstenga de conocer del asunto, declarándose incompetente, y lo remita a otro tribunal que a su vez también se declare incompetente) entre tribunales que tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, le corresponde a ese tribunal superior común. Cuando el conflicto de competencia se plantee entre tribunales que no tengan ese órgano jurisdiccional superior común, le corresponderá resolverlo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que sea a fin al asunto debatido. Cuando el conflicto se suscite entre tribunales de competencia distinta por la materia, sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponderá resolverlo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como en el presente caso.
Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente para tramitar el presente procedimiento por ante este Tribunal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como fue decidido en fecha 10 de agosto de 2011, habiéndose declarado este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Incompetente en razón de la Materia, plantea el Conflicto Negativo de Competencia y se acuerda de oficio remitir el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto, es decir, a quién corresponde decidir y tramitar el acuerdo (transacción) del ajuste de la obligación de manutención solicitada. Líbrese oficio. Y así se decide.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
Stria.
Seguidamente de cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria.
Exp. N° 2.591-11
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