Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha dos (02) de agosto del dos mil once, el ciudadano: Lennison José Rojas Aponte, actuando en su nombre y representante de su hermana: xx, de 14 años de edad, contra el ciudadano Nelson Ramón Rojas Mejias, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs 300,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, y el 50% de medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, previo a ello un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no comparecieron, ordenando el Tribunal nombrar defensor de oficio al demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes
Planteamiento de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Revisión de Obligación de Manutención en su nombre y representante de su hermana: xx, de 14 años de edad, sea citado el ciudadano: Nelson Ramón Rojas Mejias, para que les sea fijada la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares estrenos decembrinos, y el 50% de medicina cuando lo amerite.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
Pruebas de la parte actora:
La Abogada Wilmar Bello, en su carácter de defensor de oficio del ciudadano Lennison José Rojas Aponte, actuando en su nombre y en representación de su hermana: xx, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer la partida de nacimiento de su hermana xx, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, hizo valer copia fotostática certificada de la sentencia de Obligación de Manutención de fecha 02-10-2006, dictada por este Tribunal, a su favor de su hermana por la cantidad de cien bolívares mensuales (Bs.100,00), el cual el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y en donde se evidencia que este Tribunal fijo una Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, quien solicita en esta causa el aumento de dicha Obligación de Manutención, y así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace el actor, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Revisión de Obligación de Manutención del padre Nelson Ramón Rojas Mejias, a su favor y la de su hermana: xx, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensual, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, y el 50% de medicina cuando lo amerite.
El actor acompaño con la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, copia fotostática de las Acta de Nacimiento de su hermana xx, de 14 años de edad, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Nelson Ramón Rojas Mejias, con la mencionada menor, asimismo se evidencia la cualidad del accionante como legitimo activo para intentar la presente demanda en representación de su hermana, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente acompaño, copia de la sentencia de Obligación de Manutención dictada por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2006, donde se le fijó la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) mensuales, que este Tribunal le da pleno valor probatorio…
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”. Por lo que considera esta Juzgadora que es procedente en la presente causa, fijar la Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano: Nelson Ramón Rojas Mejias, a favor de Lennison José Rojas Aponte y su hermana: xx Y así se decide.
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