Se inicio el presente juicio por querella que interpusiera por ante este tribunal la ciudadana: Herenia del Carmen Baptista, apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia Hidalgo Barazarte, por Interdicto de obra nueva, en contra de las ciudadanas: María Teresa Barazarte Torres y María Virginia Barazarte Torres, y se ordenó el traslado al inmueble señalado, con la finalidad de verificar la existencia de la obra nueva y los daños que pudiera estarle causando a la propiedad de la solicitante. Llegado el día de la práctica de la inspección judicial y habiéndose dejado constancia de los hechos, el experto designado solicitó un lapso de cinco días para la entrega de su informe, consignado el mismo a los autos. La querellada María Virginia Barazarte Torres, titular de la Cédula de Identidad N.- 15.308.057, asistida por el abogado Ramses Gómez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.- 91.010; presento escrito solicitando la improcedencia de la pretensión. El tribunal estando dentro de los tres días que señala el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Planteamiento de los hechos:
Alega la Abogada: Herenia del Carmen Baptista, apoderada Judicial de la querellante ciudadana María Eugenia Hidalgo Barazarte, que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno propia para casa de habitación familiar, el cual le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto en fecha 18 de enero de 2005, bajo el Nº 31, folios 01/03, tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, ubicado en el sector Mesa de las Piñas, Colinas de Valle Verde, Municipio Sucre, estado Portuguesa, siendo la vendedora del mismo su abuela materna, hoy difunta María Adolfina Vega de Barazarte, lote de terreno el cual era de mayor extensión, con la finalidad de hacer más pequeñas y distribuirlas equitativamente entre cuatro de sus nietas como son: María Teresa, María Virginia Barazarte Torres, y su representada María Eugenia Hidalgo Barazarte y María del Mar Zabaleta Barazarte que la ultima de las nombradas el documento no fue registrado antes e la muerte de la hoy difunta mencionada anteriormente. Que una vez realizados los documentos a cada una de las copropietarias de manera equitativa, dos de las nietas les correspondió las parcelas de terrenos ubicadas en la parte que es su frente y las otras dos parcelas hacia el fondo del mismo. Es por ello que después de la muerte de la señora María Adolfina Vega de Barazarte, comienza a ejecutar la obra de la cerca perimetral, su abuelo en común señor José Rafael Escalona, gastos sufragados por él, realizada con vigas de arrastre y cerca de alfajol con columnas de chaguaramos, con el consentimiento de sus nietas en cumplimiento de la palabra de su cónyuge hoy difunta; dicha cerca tuvo un costo, entre obra de mano y materiales de construcción de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), con su respectivo portón hacia la única entrada o calle de acceso. Que por problemas familiares y personales, dos de sus primas las que está ubicadas al frente del terreno como son María Teresa y María Virginia Barazarte Torres, decidieron para cercar sus respectivas construcciones o casas, para ello en primer lugar eliminar parte de la cerca perimetral de alfajol, y en segundo lugar obstaculizar el paso peatonal y de vehículos en la única calle de acceso a dejar, específicamente es estos momentos se está ejecutando dicha construcción, ocasionado perjuicios a su parcela y a la vivienda que esta construida al fondo del terreno, es por ello que demolieron la entrada del portón y están construyendo la cerca con paredes de bloques, lo que va a impedir el acceso peatonal y de vehículos hacia la propiedad de su representada y de la otra copropietaria, ocasionando un perjuicio material en su contra, disminuyendo el valor inmobiliario de dicha propiedad al impedir la entrada de vehículos y el paso peatonal.
Por lo que solicita para prevenir daños futuros de propiedad de su representada como consecuencia de los hechos antes denunciados, lo siguiente: a) Con relación de las paredes que se están ejecutando en las propiedades de las ciudadanas María Teresa Barazarte Torres y de María Virginia Barazarte Torres, sean paralizadas su construcción ya que las mismas obstaculizan el paso de vehículos hacia la propiedad de mi representada y defendida, continúe dicho paso de vehículos como se ha establecido anteriormente.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Tal como están planteados los hechos la presente acción judicial intentada por la querellante María Eugenia Hidalgo Barazarte, tiene por objeto la prohibición de la continuación de una obra civil, que están realizando las ciudadanas: María Teresa Barazarte Torres y María Virginia Barazarte Torres, en virtud de que la ejecución de dicha construcción obstaculiza el paso de vehículos hacia la propiedad de la accionante.
Frente al temor que pudiera tener una persona de que una obra pudiera causarle perjuicio, existen los llamados interdictos prohibitivos, en el caso de autos, el interdicto de obra nueva, que no es más que la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva y tiende a que se suspenda su continuación.
Establece el artículo 785 del Código Civil:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio o un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El juez, previo conocimiento del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
De la norma se coligen los siguientes elementos o condiciones para que prospere el interdicto prohibitivo:
1.-El querellante tiene que ser poseedor.
2.- El objeto de protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles.
3.- Que exista motivo suficiente para temer que una obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al objeto poseído, es decir, que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio.
4.- Que el motivo del temor provenga de la construcción hecha por el otro.
5.-Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción.
La accionante con el libelo de la demanda acompaño documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 31, folio del 01 al 03, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 2005, otorgado por: María Adolfina Vega de Barazarte y la ciudadana: María Eugenia Hidalgo Barazarte, así como Justificativo de Testigos, evacuado por el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa.
En cuanto al tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los interdictos prohibitivos, el juez de la causa una vez admitida la denuncia del perjuicio que teme el querellante por la construcción de la obra nueva, se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, por lo que el tribunal se trasladó y constituyó en el sector Mesa de La Piñas, Colinas de Valle Verde, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en compañía de la abogado Herenia del Carmen Baptista, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.- 53.480, actuando en representación de la querellante ciudadana: María Eugenia Hidalgo Barazarte, del experto designado ciudadano: Carlos Iracet Vera Chirinos, del fotógrafo designado Asdrúbal Ramos, titular de la Cédula de Identidad N.- 11.400.300, quien prestó el juramento de ley, estando presente la querellada María Virginia Barazarte Torres, titular de la Cédula de Identidad N.- 15.308.057, y asistida por el abogado Ramses Gómez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.- 91.010; con la finalidad de verificar la construcción de una cerca con paredes de bloques que a criterio de la querellante impide el acceso peatonal y de vehículos hacia su propiedad, por lo que con el asesoramiento del práctico el tribunal dejo constancia de los linderos del inmueble propiedad de la querellante, de la existencia del terreno propiedad de la misma, el cual se encuentra cercado perimetralmente por dos lados, el fondo y un lado con cercas de Alfajol y media pared de bloques y por otro lado una media pared de bloques en construcción y columnas de concreto armado, con los linderos particulares descritos anteriormente, la existencia al acceso al terreno descrito, constante de dos (2) paredes de bloques y concreto armado, en construcción, separadas una de otra en metro y medio aproximadamente, las paredes ubicadas en los dos (2) lotes próximos al terreno linderantes de las dos (2) parcelas iniciales, que a efectos de este interdicto son las querelladas de autos y por último se hizo la observación que todo el terreno de las parcelas está cercado perimetralmente con cerca de alfajol y media pared de bloques con concreto armado a excepción del frente que solamente exhibe columnas de concreto armado.
Respecto al informe presentado por el experto el tribunal preciso el punto tres y cuatro del mismo, dado que aún cuando el experto realizó un informe donde destaco datos de la procedencia de las viviendas de las ocupantes no estamos en un proceso donde este en discusión la propiedad del inmueble, y en cuanto a los linderos y medidas de cada una de las parcelas, tampoco esta en discusión la fijación de lindero alguno, siendo el hecho controversial la construcción de las dos paredes que estan erigiendo las querelladas de autos.
Referente al punto tres con relación a las bienhechurias, destacó que el terreno esta cercado perimetralmente con una cerca de malla alfajol con brocales de concreto y media pared de bloques de concreto, a excepción del frente que solo presenta columnas ornamentales de concreto y en parte paredes de bloques y concreto. En cuanto al punto cuatro, con relación a las paredes en construcción, determinó que las paredes existentes entre las parcelas 1 y 2 que se están construyendo en la actualidad (faltando la culminación definitiva), tienen una longitud de 17,00 m; cada una, separadas entre si con una distancia de 1.15 m, que solamente permiten el paso de peatones, no asi el paso de vehículos automotores para las parcelas que estan al fondo del terreno (Parcelas 3 y 4). Se observa material de construcción en la parcela 1, (Granzon, piedra picada y arena).
Así se evidencia tanto de la Inspección Judicial practicada, como del análisis del informe presentado por el experto, que el terreno donde se encuentran las parcelas tanto de la querellante como de las querelladas esta cercado perimetralmente con cerca de alfajol y media pared de bloque con concreto armado, a excepción del frente, por lo que siendo que la parcela de la querellante se encuentra ubicada en la parte posterior, la única forma de acceder a ella es por la parte del frente, donde se encuentran ubicadas las parcelas propiedad de las accionadas, que viendo desde la parte frontal, a mano izquierda se ubica la parcela propiedad de la querellada María Teresa Barazarte Torres, donde tiene como bienhechurias dos paredes, una al fondo y otra pared lateral objeto de cuestionamiento, que de acuerdo al informe del perito tiene una longitud de diecisiete metros (17,00 m) y que se encuentra separada de la segunda pared cuestionada, a una distancia de Un metro y quince centmetros (1.15 m), construida por la querellada María Virginia Barazarte Torres, cuya parcela donde tiene construid una casa de habitación, se encuentra ubicada a mano derecha en la parte delantera del terreno cercado, con una longitud de diecisiete metros (17,00 m), siendo obvio, ante la mínima distancia entre las dos paredes, que solo es posible el paso de peatones.
Hay que decir, que el elemento resaltante del interdicto por obra nueva es que se trata de una acción cautelar, dado que su finalidad es evitar que se produzca un daño en un inmueble, derecho real u objeto poseído por el querellante. Si el daño se ha producido la pretensión pierde su utilidad y se hace inadmisible. La eficacia de la paralización radica precisamente en que mediante la suspensión de la obra se precave el daño.
El tratadista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, en su página 375, expresa lo siguiente: “Los interdictos prohibitivos tienen cabida cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño, tratándose de un daño eventual y futuro, pues siendo daños ya producidos, lo procedente será la correspondiente acción de indemnización”
Por su parte el Dr. GERT KUMMEROW, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, pagina 214, señala: “ El daño que se teme ha de causar la obra debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsisten las otras acciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no esté concluida”.
Así se observa, que el objeto de esta acción es la paralización de las paredes mencionadas que están construyendo las querelladas, que impiden el paso de vehículos hacia la propiedad de la accionante y que como consecuencia a criterio de la querellante, le acarrea un perjuicio material al disminuirse el valor de su propiedad, sin embargo es de hacer notar, que aún cuando este tribunal haciendo uso de su poder cautelar, que es el permitido en esta fase del juicio, ordenará la suspensión de la obra, la situación no se revertiría, es decir, el paso vehicular aún continuaría obstaculizado, ya que las paredes se encuentran levantadas, y la única manera de volver a entrar con vehículos a su inmueble, sería demoliendo o destruyendo lo construido, facultad que de acuerdo a la ley no le esta dada a esta juzgadora, cuyo alcance en este juicio especial es solo acordar la paralización o continuación de la obra,
En los interdictos de obra nueva, el temor es el interés de la acción, el querellante debe tener razón para temer que determinado hecho le perjudique, más el perjuicio no ha de estar consumado, situación distinta a la acaecida en autos, donde producto de la construcción de las paredes erigidas por las querelladas, dado que todo el terreno esta cercado con paredes de bloques y alfajol, la querellante no puede ingresar a su propiedad con vehículo, hecho que a todas luces era lo que quería prevenir la accionante, pero que sin embargo con esta acción no se puede lograr, ya que el temor que tenia la querellante de verse afectado su paso vehicular es un hecho que no es posible restituir con la suspensión de la mencionada obra, y así se decide.
Por lo que tomando en cuenta, que en el caso de autos no se agrupan los elementos indicados por el artículo 785 del Código Civil, para que prospere el interdicto de obra nueva, dado que no existe el temor fundado de causar perjuicio, sino por el contrario el daño ya se ha consumado, por lo que se declara inadmisible la presente querella de interdicto de obra nueva propuesta, y así se decide.
|