Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once, por la ciudadana Eduviges Coromoto Porras Porras, actuando en su carácter de representante legal de su hija XX de 04 años de edad, contra el ciudadano Willians José Terán, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs 300,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, y el 50% de medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, previo a ello un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no comparecieron, ordenando el Tribunal nombrar defensor de oficio a la demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes



Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hija: XX de 04 años de edad, sea citado el ciudadano: Willians José Terán, para que le sea fijada la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, y el 50% de medicina cuando lo amerite.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

Pruebas de la parte actora:

La Abogada Wilmar Bello, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Eduviges Coromoto Porras Porras, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer la partida de nacimiento de la niña: XX Terán Porras, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre: Willians José Terán, a favor de su hija: XX, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensual, más el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, y el 50% de medicina cuando lo amerite.
La actora acompaño con la solicitud de Obligación de Manutención, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña: XX de 04 años edad, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Eduviges Coromoto Porras Porras y Willians José Terán, con la mencionada menor, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”. Por lo que considera esta Juzgadora que es procedente en la presente causa, fijar la Obligación de Manutención al ciudadano: Willians José Terán, a favor de su hija XX. Y así se decide.