Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha diez (10) de junio del dos mil diez, por la ciudadana Nilda Rosa Sáez Barazarte, actuando en su carácter de representante legal de su hijo: xx, de 10 años de edad, contra el ciudadano Bernardo Antonio Dávila Valera, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs 200,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, y el 50% de medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado mediante exhorto librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, previo a ello un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la parte demandada no compareció, ordenando el Tribunal nombrar defensor de oficio a la demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes

Planteamiento de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Revisión de Obligación de Manutención de su hijo: xx, de 10 años de edad, sea citado el ciudadano Bernardo Antonio Dávila Valera, para que le sea fijada la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre para útiles escolares estrenos decembrinos, y el 50% de medicina cuando lo amerite, porque desde hace cinco (5) años, le pasando solamente la cantidad de ochenta bolívares (Bs.80.00) mensuales y el doble de la cantidad en el mes de diciembre de cada año, que su hijo esta estudiando y los gastos cada día son mayores.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

Pruebas de la parte actora:

La Abogada Wilmar Bello, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana Nilda Rosa Sáez Barazarte, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer la partida de nacimiento del niño xx, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, hizo valer copia fotostática certificada de la sentencia de Obligación de Manutención de fecha 30-03-2007, dictada por este Tribunal, a favor de su hijo por la cantidad de ochenta bolívares mensuales (Bs.80,00), el cual el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y en donde se evidencia que este Tribunal fijo una Obligación de Manutención, a favor de su hijo, quien solicita en esta causa el aumento de dicha Obligación de Manutención, y así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Revisión de Obligación de Manutención del padre: Bernardo Antonio Dávila Valera, a favor de su hijo: xx, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensual, más el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, y el 50% de medicina cuando lo amerite.
La actora acompaño con la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, copia fotostática de las Acta de Nacimiento del niño xx, de 10 años de edad, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Nilda Rosa Sáez Barazarte y Bernardo Antonio Dávila Valera, con el mencionado menor, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente acompaño, copia de la sentencia de Obligación de Manutención dictada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2005, donde se le fijó la cantidad de ochenta bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, y el doble de la cantidad en el mes de diciembre, que este Tribunal le da pleno valor probatorio…
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”. Por lo que considera esta Juzgadora que es procedente en la presente causa, fijar la Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano: Bernardo Antonio Dávila Valera, a favor de su hijo: xx Y así se decide.