REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: EMILY ROXANA LEAL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.095.827, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, diagonal al Hotel El Veguero, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal del niño: xxxxxxxxxxx, de un (01) año de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ROMER ELIEZER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.009.612, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Negro Primero del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: EMILY ROXANA LEAL ALVAREZ, en su condición de representante legal del niño: xxxxxxxxx, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano: ROMER ELIEZER SILVA.
Consta al folio 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño: XXXXXXXXX, expedida por ante el Registro Civil Hospitalario de Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 04 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: EMILY ROXANA SILVA ALVAREZ, en contra del ciudadano: ROMER ELIEZER SILVA. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente Obligación de Manutención.
Consta al folio 05 del expediente, boleta de citación librada al ciudadano: ROMER ELIEZER SILVA.
Consta al folio 06 del expediente, oficio Nº J2990-67, librado a la ciudadana: Visitadora Social de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 07 del expediente, oficio Nº J2990-68, librado al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 08 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: ROMER ELIEZER SILVA, parte requerida en el presente procedimiento.
Consta al folio 09 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ROMER ELIEZER SILVA, parte requerida en el presente procedimiento, Obligación de Manutención.
Consta al folio 10 del expediente, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y solo compareció la parte solicitante ciudadana: EMILY ROXANA LEAL ALVAREZ no compareciendo la parte requerida al acto conciliatorio.
Consta al folio 11 del expediente, en fecha (13-03-2.011), se abre el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Manutención para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:

La ciudadana: EMILY ROXANA LEAL ALVAREZ, en su condición de representante legal del niño: XXXXXXXXXX, de un (01) año de edad, solicita ante este Juzgado, que el padre de su hijo ciudadano: ROMER ELIEZER SILVA, sea condenado a pasarle una Obligación de Manutención, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs 400,oo) mensuales, a partir del mes de febrero de 2.012, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs 800,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento.
La parte requerida ciudadano: ROMER ELIEZER SILVA, no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado, a la solicitud de Obligación de Manutención, asimismo, no hizo uso de ningún medio probatorio que le favoreciera en el presente procedimiento, en consecuencia ha de dársele por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que ha de tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: ROMER ELIEZER SILVA y EMILY ROXANA LEAL ALVAREZ, no hicieron uso de tal derecho, como se evidencia en los autos.
La parte demandante ciudadana: EMILY ROXANA LEAL ALVAREZ, produjo con la demanda la siguiente prueba:

1.- Copias certificadas mecanografiadas de las partidas de nacimientos del niño: XXXXXXXX, expedida por el Registro Civil Hospitalario de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento del niño: XXXXXXXXXX, que riela al folio 02 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como obrero.
En consecuencia, si entendemos que la obligación de Manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación Venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen Obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación de Manutención realizada por la ciudadana: EMILY ROXANA LEAL ALVAREZ, a favor del niño: XXXXXXXXXXy en efecto se fija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo) mensuales, a partir del mes de abril de dos mil doce y el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: EMILY ROXANA LEAL ALVAREZ, identificada supra, en su condición de representante legal del niño: xxxxxxxxx, en contra del ciudadano: ROMER ELIEZER SILVA, identificado supra, y se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, a partir del mes de abril de dos mil doce, asimismo, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201°de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1.3461-12.
La Juez; El Secretario;

Abg. Nora josefina frías Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.


Exp. Civil Nº 1.461-12