REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000070
PARTE ACTORA: ALETICIA JOSEFINA REYES VARGAS, titular de la cédula de identidad N°. 13.450.529.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANAYANCY CAROLINA APONTE y MARJORIE MORANTES GAMBOA titulares de la cédula de identidad Nros°. 14.272.060 y 14.941.960 e inscritas en el Inpreabogado N° 105.652 y 105.055.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN ANDRES C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 09 de enero del 2002, bajo el numero 11, 115-A, expediente 403, representada por el ciudadano ZIAD MUHAMMAD HAMMAD, titular de la cédula de identidad N° 10.366.333.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTECIA DEFINITIVA.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente procedimiento en fecha 08 de febrero de 2012 por demanda por cobro de prestaciones sociales presentada, por la ciudadana ALETICIA JOSEFINA REYES VARGAS, debidamente asistida por la abogada ANA YENIRETH VARELA MOGOLLÓN, en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SAN ANDRES C.A.

En fecha, 09 de febrero de 2012 fue recibida la demanda por este Tribunal, y posteriormente se dictó despacho saneador (f.9) por no cumplir el escrito libelar el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el 23 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la actora, abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA, consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda, y así las cosas este Juzgado admite la demanda, en fecha 24 de febrero de 2012, librando cartel de notificación a la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO SAN ANDRES C.A.
Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2012, el alguacil de este Circuito Judicial consigna notificación debidamente practicada (f. 17) y en fecha 21 de marzo del presente año, la secretaria certificó (f.22) para iniciar el cómputo de comparecencia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, en fecha 10 de abril de 2012, oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia preliminar, se dejó constancia en acta levantada en esa misma fecha, de la incomparecencia de la demandada por medio de representante legal o judicial alguno, en consecuencia se presumió la admisión de los hechos, difiriendo el dispositivo oral del fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a la fecha mencionada.
En este sentido, estando en la oportunidad para publicar sentencia definitiva la presente causa, quien juzga lo realiza en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

Vista la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, forzosamente esta juzgadora debe aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia queda por admitido los siguientes hechos:
1. Que la demandante ciudadana ALETICIA JOSEFINA REYES VARGAS prestó sus servicios en forma subordinada y bajo dependencia para la sociedad mercantil demandada ESTACIÓN DE SERVICIO SAN ANDRES C.A.
2. Que la fecha de ingreso fue el día 24 de noviembre de 2008 hasta el día 11 de marzo de 2011.
3. Que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado y el último cargo desempeñado por la actora fue de gerente administrativo.
4. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 09:00 p.m. y los días sábados de 06:30 a.m. a 12:00 m.
5. Que el último salario mensual fue de Bs. 4.000, a saber 1000 Bs. semanales.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

Ahora bien visto los hechos que se declararon admitidos como consecuencia jurídica de la contumacia de la demandada a comparecer a la audiencia preliminar, quien juzga procede analizar cada uno de los conceptos reclamados a los fines de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho:
1. Solicita la demandante el pago de 15.986,70 Bs. por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6.532,47 Bs. por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto, quien juzga verifica que la demandante comienza a computar los cinco (5) días mensuales a partir del tercer mes de servicio, siendo lo correcto al cuarto de mes de prestación de servicio. Así mismo, observa quien juzga que la parte actora calculó la prestación de antigüedad hasta mayo de 201, cuando del escrito libelar, en el capítulo I de los hechos indicó que laboró hasta el 11 de marzo de 2011, en consecuencia, se ordena recalcular los mencionados conceptos.
2. Reclama la demandante la cantidad de 1354,08 Bs. por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad, sin discriminar el número de días reclamados por dicho concepto, en consecuencia, quien juzga de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 71 de su Reglamento, condena a la demandada al pago de dos (2) días adicionales por cada año de servicio, a partir de su segundo año, en consecuencia se condena a dos (2) días adicionales en razón del salario integral, y tomando en consideración que la demandante tenía una antigüedad para el momento de su despido de dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días, le corresponde sólo 2 días adicionales.

A tal efecto se procederá a calcular la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales:


En consecuencia corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de: DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 16.448,59). Y por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 2.489,97)
3. Solicita la demandante la indemnización por despido injustificado por un total de 15.999,60 Bs, a razón del salario básico de 133,33 Bs. Ahora bien, tomando en consideración que para la fecha del despido la trabajadora tenía una antigüedad de dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días, le corresponde por dicha indemnización, 60 días de salario y como preaviso la cantidad de 45 días de salario, a razón del último salario integral 140,64 Bs., le corresponde la cantidad de 105 días X 141.48 Bs. = 14.767,2 Bs. Y así se decide.
4. Demanda la actora un total de Bs. 13.999,65 por concepto de vacaciones y bono vacacional así como los días de descanso correspondientes a los periodos 2008-2009, 2010-2011 y vacaciones, bono vacacional y descansos fraccionados 2011-2012. Al respecto, quien juzga observa que conforme a las fechas de inicio y culminación de la prestación de servicio la demandante tenía una antigüedad de dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días, por tanto sólo le corresponden los mencionados períodos:
VACACIONES
Períodos Días Salario total
Nov 2008- nov 2009 15 133,33 Bs. 1999,95 Bs.
Nov 2009- nov 2010 16 133,33 Bs. 2133,28 Bs.
Fraccionadas 4,25 133,33 Bs 566,65 Bs.
SUBTOTAL 4699,88 Bs.

BONO VACACIONAL
Períodos Días Salario total
Nov 2008- nov 2009 7 133,33 Bs. Bs. 933,31
Nov 2009- nov 2010 8 133,33 Bs. Bs. 1066,64
Fraccionadas 2,25 133,33 Bs Bs. 299,99
SUBTOTAL 2299,54

DESCANSO
Períodos Días Salario total
2008, 2009 y 2010 16 133,33 Bs. Bs. 2133,28


TOTAL POR VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DIAS DESCANSOS RECLAMADOS: NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs, 9132,70)

5. Adicionalmente, la actora reclama un total de Bs. 5.429,7 por concepto de utilidades de 2009, 2010 y la fracción del año 2011, a razón de 90 días por año calendario, a tal efecto esta Juzgadora procede a recalcular el último año de prestación de servicio puesto que para el 2011 solo laboró 2 meses y 11 días, correspondiéndole entonces lo siguientes:

Períodos Días Salario total
Utilidades 2009 90 106,66 Bs. 9.594 Bs.
Utilidades 2010 90 133,33 Bs. 11.999,7 Bs.
Utilidades Fraccionadas 17.5 133,33 Bs 2333,27 Bs.
SUBTOTAL 23.926,97 Bs.

6. Finalmente la demandante solicita el pago del preaviso sustitutivo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de 7.999,80¸ pedimento que ésta Juzgadora considera improcedente, por cuanto tal indemnización es procedente sólo para los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o despedidas sin justa causa, así como aquellos afectados o aquellas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resultó de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidades condenadas en la presente sentencia.
8. Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes: Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme. Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana ALETICIA JOSEFINA REYES VARGAS, en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SAN ANDRES C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 6.765,43) por los conceptos condenados en la motiva.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo por conceptos de intereses moratorios e indexación.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declarada parcialmente con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a la misma fecha de su publicación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LÓPEZ CARIELES. ABG. YRBERT ALVARADO


En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 01:50 P.M
La Secretaria