REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-00083
PARTE ACTORA: ANA KARINA QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 19.637.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MONICA LOPEZ, titular de la cedula nro. 18.872.654 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.170.854.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO COROMOTO Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo del año 1988, bajo el nro. 233, folios 73 frente al 74, representada por la ciudadana MIRIALUX LEON YUSTIZ, titular de la cedula de identidad nro. 3.865.425 (no compareció)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Cobro de Conceptos laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 14 de Febrero de 2012, la ciudadana ANA KARINA QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 19.637.234 debidamente asistido por la abogada MONICA LOPEZ, titular de la cedula nro. 18.872.654 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.170.854, presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 15 de febrero de 2012, es recibido por este tribunal, y en fecha 16 de Febrero de 2012, se admitió la misma, tal como consta al folio 29 del expediente por ante este Juzgado. Se ordenó y se practicó la notificación de la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO COROMOTO Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo del año 1988, bajo el nro. 233, folios 73 frente al 74, representada por la ciudadana MIRIALUX LEON YUSTIZ, titular de la cedula de identidad nro. 3.865.425, el día 03 de Marzo de 2012, (folios 31), y la secretaria procedió a dejar constancia de certificación el DIA 21 de Marzo de 2012. SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 19 de Abril de 2012, fue anunciada a las 10:30 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por la ciudadana ANA KARIN QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 19.637.234, contra la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO COROMOTO Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo del año 1988, bajo el nro. 233, folios 73 frente al 74, representada por la ciudadana MIRIALUX LEON YUSTIZ, titular de la cedula de identidad nro. 3.865.425. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil FELIX QUINTANA. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. YRBERT ALVARADO y el ciudadano Alguacil, FELIX QUINTANA. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia de la Accionante ciudadana ANA KARINA QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 19.637.234 debidamente asistida por la abogada MONICA LOPEZ, titular de la cedula nro. 18.872.654 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.170.854. Y la incomparecencia de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO COROMOTO Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo del año 1988, bajo el nro. 233, folios 73 frente al 74, representada por la ciudadana MIRIALUX LEON YUSTIZ, titular de la cedula de identidad nro. 3.865.425, ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DE LA DEMANDANTE y En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO COROMOTO Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo del año 1988, bajo el nro. 233, folios 73 frente al 74, representada por la ciudadana MIRIALUX LEON YUSTIZ, titular de la cedula de identidad nro. 3.865.425 a pagar a la demandante ciudadana ANA KARINA QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 19.637.234, los siguientes conceptos y cantidades:

1. Por concepto de Antigüedad de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se condena a pagar la cantidad de: CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 431,11)
2. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: se condena a pagar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 99,97)
3. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: se condena a pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 46,65)
4. Por concepto de Utilidades Fraccionada: se condena a pagar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 99,97).
5. TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.856,65).


De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.

Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ANA KARINA QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 19.637.234, contra demandada: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO COROMOTO Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo del año 1988, bajo el nro. 233, folios 73 frente al 74, representada por la ciudadana MIRIALUX LEON YUSTIZ, titular de la cedula de identidad nro. 3.865.425y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

SEGUNDO: Se condena a la demandada: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO COROMOTO Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo del año 1988, bajo el nro. 233, folios 73 frente al 74, representada por la ciudadana MIRIALUX LEON YUSTIZ, titular de la cedula de identidad nro. 3.865.425, a pagar a la ciudadana ANA KARINA QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 19.637.234, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.856,65).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 17 días del mes de Abril del año dos mil doce.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LIGIA LÓPEZ ABG. YRBERT ALVARADO


En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria, El Alguacil,