REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 16 de abril del Año 2012.
Año 201º y 153º.
Causa Número: 1C-687-12.
La Jueza de Control Nº 1: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
La Fiscal V; Abg.Maria Alejandra Fernández
El Defensor Privado : Abg. Miguel Morillo y Dahil Mendoza
Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Víctima: El estado Venezolano
Delito: Detentación ilícita de cartucho Para aprovisionar Arma de Fuego
El Secretario: Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez __________________________________________________________________________________________
El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Jose Ramon Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), siendo instruida por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE BALA PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Codigo Penal, con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley y con la presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. María Alejandra Fernández, el Defensor Privado Abg. Dahil Alejandro Mendoza, el adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), el Representante Legal ciudadanos: Raquel Morillo; este tribunal decide en los términos siguientes:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha 02 de febrero del 2012, siendo las 10:10 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) JIMMY JOUSEF OJEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-19.678.979, y OFICIAL AGREGADO (PEP) SOTO SALAZAR JÚNIOR ALI, titular de la cedula de identidad N° V-19.678.674, adscritos al Centro de Coordinación Policial "Francisco de miranda", de Guanarito Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje en la moto 373, en diferentes barrios de la localidad, cuando observan a un ciudadano en el barrio Las Marias, específicamente frente a la Bloquera Las Marías, quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud sospechosa y al darle la voz de alto el mismo emprendió la veloz huida, los funcionarios darle captura a pocos metros del lugar y al realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontraron en su poder, adherido a su cuerpo, un tipo revolver de color gris con la empuñadura naranja y un proyectil sin percutir 270 Winchester, motivo por el cual practican la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, siendo las 10:20 horas de la noche de ese mismo día, impusieron sus derechos y fueron trasladados hasta la Comisaría de Guanarito para el proceso penal correspondiente.
TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Febrero del 2012, En esta misma fecha siendo las 30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL AGREGADO JIMMY JOUSEF OJEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-19.678.979, adscrito a Estación Policial "Francisco de Miranda" del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quien deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente investigación: "Siendo las 10:10 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Anidad moto N° 373, conducida por el funcionario OFICIAL (PEP) SOTO SALAZAR JÚNIOR ALI, Bular de la cédula de identidad N° V-19.678.674, realizando patrullajes rutinarios en los diferentes barrios de esta localidad, cuando visualizamos a un ciudadano en el Barrio Las Marías, específicamente frente de la Bloquera Las Marías, razón por la cual le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo la huida donde logramos darle captura, en vista de la situación procedimos a solicitarle que nos mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, por tal motivo procedimos a realizarle una revisión de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al inspeccionarlo (pudimos encontrar adherido a su cuerpo un facsímil tipo revolver de color gris con la empuñadura naranja y un proyectil sin percutir 270 Winchester, seguidamente le informamos que nos acompañara hasta el comando resistiéndose de una manera violenta, lanzando golpes y palabras obscenas hacia la comisión policial...logrando esposarlo para el resguardo de su integridad física...de seguida procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 12 del COPP en concordancia con el articulo 49, ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente nos trasladamos con el ciudadano detenido conjuntamente con los objetos retenidos hasta la sede del centro de coordinación Policial a fin de continuar con el caso, al llegar a dicha se continuamos con la averiguación del mismo, quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad….
2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: Nro. 062 de fecha 03 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente II: JOSÉ ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 8 de las actas):
EXPOSICION A los efectos propuestos me fue suministrado el siguiente material: Un (01) facsímil revolver, marca Dianhua y Una (01) bala calibre 270 marca Winchester, a fin de practicar cedida de Reconocimiento técnico:
01.- Un (01) facsímil confeccionada en material sintético de aspecto plateado, marca WNHUA 383, fabricado en China, semejante a un arma de fuego, tipo revolver, expedida en el comercio como articulo de juguete, su cuerpo se compone de: cañón, caja de los mecanismos, empuñadura elaborada del mismo material, con dos tapas pintadas de color naranja y unidas mediante un tornillo, disparador, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual un botón que al ser alado libera el sistema abisagrado de un cañón dejando al descubierto la recamara movible donde se puede alojar fulminantes que producen ondas sonoras, es de citar, que icho facsímil se encuentra en regular estado de uso y conservación y funcionamiento.
02.- Una (01) Bala para armas de fuego tipo fusil, calibre 270, marca WINCHESTER, el cuerpo je las mismas se componen de proyectil de Horma cilindro ojival raso de plomo, garganta, reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central en su estado original.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
01.- La pieza descrita en el numeral 01 consiste en un facsímil similar a un revolver, con el cual se pueden amedrentar a personas para cometer un delito.
02.- La pieza descrita en el numeral 02, consiste en una bala en su estado original, la cual al ser disparada por un arma de fuego de su mismo calibre, puede ocasionar lesiones del tipo perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de un (01) folio útil. Dicha I evidencias fueron devueltas a la comisión de la policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial I Agregado (PEP) Ojeda Jimmy, cédula de identidad N° V-19.678.979.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de DETENTACION ILICITA DE BALA PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El ciudadano Fiscal V del Ministerio Público representada por la Abg. María Alejandra Fernández Camacho, hace del conocimiento al tribunal que previo a la celebración de la presente audiencia tuvo conversación con las partes y los mismos están de acuerdo en llegar a una conciliación prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito por el cual se acusa así lo permite, donde las condiciones a imponer seria la obligación de recibir orientación sicológicas, la obligación de continuar la escolaridad, y solicita se suspenda el Proceso a pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses y se homologue el acuerdo conciliatorio, por último solicito se me expida copia simple del acta.
Este Juzgado, a titulo informativo, ilustrativo y educativo explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la formula de solución anticipada como lo es la conciliación contenida en el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y quien respondió de la siguiente manera, con clara, audible e inteligible voz: “si quiero conciliar, y cumplir las condiciones que se me impongan”.
Concedido el derecho de palabra al defensor privado Abg. Dahil Alejandro Mendoza, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En vista que mi defendido comienza sus estudios en quince días y oído lo solicitado por la representante del ministerio publico, me adhiero a su petición, por ultimo solicito se me copia simple del acta”.
S E G U N D O:
En razón a que, el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no agotada esta formula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, y de los mismos adolescentes involucrados, en tal sentido se procedió a imponer y a explicar didácticamente a las partes en que consiste el acuerdo conciliatorio, y se le pregunto al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaban Conciliar, e interrogada la victima en este caso el estado, representada por la fiscal quinta (A) del Ministerio Publico ABG. María Alejandra Fernández, así como la defensa manifestaron estar de acuerdo proponiendo la victima y el imputado las condiciones siguientes: La Obligación de recibir orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito a este Tribunal y la Obligación de Continuar con la escolaridad, debiendo consignar a esta Instancia Judicial la respectiva constancia; en consecuencia este Tribunal, en razón de que se trata de obligaciones licitas y factibles de cumplir, homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y suspende el presente proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, como lo ha solicitado el Ministerio publico, haciéndole saber al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), las consecuencia jurídicas del incumplimientos de estas condiciones seria continuar con el proceso penal y que en caso de hacer cambio de residencias deberá notificarlo a este Tribunal. Así se decide.
T E R C E R O:
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de Cuatro (04) Meses,
SEGUNDO: Se impone al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) al cumplimiento de las siguientes condiciones: La Obligación de recibir orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito a este Tribunal por el lapo de Cuatro (04) Meses y la Obligación de Continuar con la escolaridad, debiendo consigan a esta Instancia Judicial la respectiva constancia. Ofíciese lo conducente.
La Jueza le explica al adolescente Imputado las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas.
Es justicia en la ciudad de Guanare a los 16 días del mes de Abril del año Dos mil Doce.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. FRIEDKIN GUTIERREZ.
Exp-1C-687-12
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