REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Abril de 2012
Año 201º y 153º

Causa Nº: 1C-670-11
La Jueza de Control Nº 1 Abg. Argelia Guédez Romero
El Secretario: Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez
Fiscal V del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández
Defensor Público: Abg. Luis Alberto Arocha
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA
Asunto: Audiencia Preliminar / Conciliación
La ciudadana: Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA siendo instruida por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA

PRIMERO.

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha quince (15) de enero de 2011, siendo las once y treinta (11:30) horas de la noche, en el Restaurante Nucesi, ubicado en la calle 13, entre carreras 10 y 11, del Barrio La Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de la Ciudadana MAXLENIS CAROLINA BURGOS MONTILLA, quienes estaban sentadas en una mesa, y en la mesa de al lado se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quine comenzó a molestar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y luego le lanzó una silla y le impactó en la frente, ocasionándole herida contusa en parte izquierda de región frontal de 3 cm de longitud con sentido oblicuo con 3 puntos, con un tiempo de curación de 10 días, calificados como lesiones de carácter menos graves.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.- Denuncia Común, de fecha 21 de Enero de 2011, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia expuso: "Vengo a denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día Sábado 15-01-2011 me encontraba en el Restaurante Nucesí de esta ciudad, en compañía de mi cuñada de Nombre: Marlenis, eran aproximadamente las once y treinta de la noche, cuando de pronto llego esta adolescente y sin motivo alguno agarro una silla de hierro y me la lanzo en la cabeza ocasionándome una cortada en la parte izquierda de la frente, luego fui al hospital en compañía de mi cuñada donde me agarraron tres puntos de sutura. "Es todo".-
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de enero de 2011, suscrita por el Funcionario Agente, WILFREDO ROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales número 1-687.465, que se instruye por ante este Despacho, por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía del Funcionario Detective Juan Justo (Técnico), en la unidad P-75W-DAZ, hacía el Barrio La Arenosa, calle 13 entre carreras 10 y 11, específicamente para el restaurante "Nucesi" a fin de realizar Inspección Técnica y primeras pesquisas relacionadas con la causa que se investiga, una vez ubicados en la dirección antes mencionada, sostuvimos entrevista con la ciudadana: PORRAS IWEJIAS LILIBETH COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 41 años de edad, nacida en fecha 27-08-1.969, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 13 entre carreras 10 y 11 del barrio La Arenosa casa número 10-20 de esta ciudad, teléfono número 0414-577.82.82, portadora de la cédula de identidad número V-10.724.859, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra presencia, nos informo que es la propietaria del Restaurante y que efectivamente allí se produjo una pelea entre dos ciudadanas a las cuales no conoce, acto seguido nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual se procedió a realizar Inspección Técnica, quedando fijada a las 11.00 horas de la mañana del día de hoy Viernes 21-01-2.011, la cual anexo a la presente acta policial. Seguidamente nos trasladamos hasta el colegio Lizandro Alvarado, a fin de ubicar a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA la cual figura como investigada en la presente causa, una vez ubicados en dicho colegio procedimos a entrevistamos con la ciudadana: CAROLA MARÍA VALIENTE GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco estado Guarica, de 46 años de edad, nacida en fecha 07104/1.964, de estado civil soltera, de profesión u oficio Educadora, residenciada en la calle 3, casa s/n entre carreras 1 y 2 del barrio Sucre Guanare Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad V-6.548.886, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial, manifestó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si cursa estudios en dicha institución y que para el momento no se encontraba en clase, en tal sentido procedimos a librarle boleta de citación, a fin de que comparezca por ante este despacho. Terminada nuestra labor retornamos hasta la sede de este despacho e informamos a la Superioridad de las diligencias practicadas. Terminó.

3.- Acta de Inspección N° 132, de fecha 21 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JUAN JUSTO y AGENTE ROA WILFREDO, adscritos a esta Sub-Delegación en: RESTAURANTE NUSESY UBICADO EN LA CALLE 13 ENTRE CARRERA 10 Y 11 BARRIO LA ARENOSA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser sitio de suceso mixto, correspondiente a al interior del local, ubicado en la dirección arriba citada, la cual se encuentra protegida por una puerta de metal de una hoja tipo batiente, presentando como sistema de seguridad cerradura a base de llave, en regular estado de uso, al transponer el umbral de la misma se puede constatar que la iluminación es natural y artificial, temperatura ambiental calidad, piso de terracota, donde se avista un área conformado por varias mesas metálicas con sus respectivas silla, observando del lado izquierdo (vista del observador) el área de los baños del local objeto de la presente inspección y del lado derecho (vista del observador) un espacio que funciona como oficina y adyacente un área que funciona como barra conformado por varios refrigeradores y variedad de licores.. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto".

4.- Acta de Medicatura Forense, de fecha 24 de Enero de 2011, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Fecha del hecho: 15-01-2011. Fecha del examen: 20-01-2011, Agredida con objeto contundente (silla). Herida contusa en parte izquierda de región frontal de 3 cm de longitud en sentido
oblicuo suturada con 3 Puntos Estado general: Regulares condiciones.
Tiempo de curación: 10 Días.
Privación de ocupación: 10 Días
Asistencia médica 01 Reconocimiento.
Trastorno de funciones: No
Cicatrices: Si
Carácter: Moderada gravedad.
Causa: I- 687-465.

5.- Acta de entrevista de fecha 31 de Enero de 2011, de la ciudadana LILIBETH COROMOTO PORRAS MEJIAS, de venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años, de edad, nacida el 27-08-1969, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio la Arenosa, calle 13 entre carrera 12 y 13, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414- 5778282, titular de la cédula de identidad número V-1 0.724.859, y en consecuencia expone: "Resulta que hace como tres semanas atrás, me encontraba en mi negocio denominado "Bar Restauran Nusesi", en horas de la noche, ese había bastante gente cuando de repente se formo un escándalo en una de las mesas y al llegarme hasta donde estaba dicho hecho me percaté les llame la tensión, me regrese para mi oficina y al rato escuche otra vez el escándalo y al salir nuevamente me percate que en dicha mesa había una pelea entre dos muchachas, por lo que procedía a sacarlas del local, es todo.

6.- Acta de Investigación, de fecha 01 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U MAHOMENT RAMOS JEANS LUIS, adscrito a esta Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Se deja constancia que el día de hoy se presento previa citación la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigada en la causa I-687.465, que instruye este Despacho por uno de los delitos contra las Personas (Lesiones), seguidamente se le impuso de los motivos por los cuales se encuentra investigado en el ilícito penal antes mencionado, asimismo de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente me trasladé hasta la sala de SIIPOL de este Despacho con el objeto de verificar los datos filiatorios, de la referida adolescente, una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Montilla Cesar, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y de aportarle los datos, procedió a introducirlo ante el Sistema de enlace C.I.C.P.C - SAIME, y luego de una corta espera me manifestó que los datos filiatorios si le corresponden. Es todo.

7.- Acta de entrevista, de fecha 17 de febrero de 2011, de la ciudadana MAXLENIS CAROLINA BURGOS MONTILLA, venezolana, natural de Guanare Estado portuguesa, de 27 años de edad, nacida el 16-02- 1983. estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Bello Monte, sector Sinai, calle 2, casa sin número, cerca de la bodega "El Colombiano". Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-5575575, titular de la cédula de identidad número V-24.01 8.616,_y en consecuencia expone: "Resulta Que el día sábado 16-01-2011 me encontraba en compañía de mi cuñada Fanny en el local comercial Nusesi ubicado en el Barrio la Arenosa, calle 13 entre carrera 11 y 12, de esta ciudad, allí también estaba una muchacha a quien conozco como Betzy, pero ella estaba en otra mesa, luego serían como las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando esta muchacha se empezó a meter con mi cuñada lanzándole y de repente le lanzo una silla pegándole por la cara y la rompió en la frente, luego de eso ella se fue, es todo.



El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abogado María Alejandra Fernández, considera que el hecho señalado constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Fanny Carolina Fernández, narrando los hechos ocurridos en fecha quince (15) de enero de 2011, siendo las once y treinta (11:30) horas de la noche, en el Restaurante Nucesi, ubicado en la calle 13, entre carreras 10 y 11, del Barrio La Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de la Ciudadana MAXLENIS CAROLINA BURGOS MONTILLA, quienes estaban sentadas en una mesa, y en la mesa de al lado se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien comenzó a molestar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y luego le lanzó una silla y le impactó en la frente, ocasionándole herida contusa en parte izquierda de región frontal de 3 cm de longitud con sentido oblicuo con 3 puntos, con un tiempo de curación de 10 días. Y a tal efecto ofreció los siguientes medios de pruebas:
PRIMERO: Testimonio de la Ciudadana LISBETH COROMOTO PORRAS Mejías, el cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho y es necesario porque versara sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y así determinar la responsabilidad de la adolescente Imputada.
SEGUNDO: Testimonio de la Ciudadana, MAXLENIS CAROLINA BURGOS MONTILLA, el cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho y es necesario porque versara sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y así determinar la responsabilidad de la adolescente Imputada.
TERCERO: Testimonio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho y es necesario porque versara sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y así determinar la responsabilidad de la adolescente Imputada.
CUARTO: Declaración del Experto: EDGAR ORLANDO, Mèdico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien realizo el Reconocimiento Medico Forense, este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al reconocimiento medico realizado a la victima resultando idónea para su incorporación al proceso mediante lectura y como base para la declaración del perito y es pertinente porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llego acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

QUINTO Declaración de los Expertos JUAN JUSTO Y WILFREDO ROA Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quienes realizaron el Acta de Inspección nº 132 de fecha 21-01-11 realizada en el lugar de los hechos, este medio de prueba este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al sitio del suceso resultando idónea para su incorporación al proceso mediante lectura y como base para la declaración del perito y es pertinente porque la inspección contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llego acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
Además la Fiscal Quinta del Ministerio Público hace del conocimiento al Tribunal que previo a la celebración de la audiencia tuvo conversación con las partes y los mismos manifestaron que están de acuerdo en llegar a una conciliación, prevista en el articulo 564 de la LEY Especial en virtud de que el delito por el cual se acusa así lo permite, donde las condiciones a imponer seria la Prohibición de comunicarse y molestar a la victima y continuar con la escolaridad, solicitando así la suspensión del proceso a pruebas por el lapos de seis meses y se homologue el acuerdo conciliatorio

CONCILIACIÓN

En razón a que, el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no agotada esta formula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, y de los mismos adolescentes involucrados, en tal sentido se procedió a imponer y a explicar didácticamente a las partes en que consiste el acuerdo conciliatorio, y se le pregunto al adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba Conciliar, manifestando “Si estoy de acuerdo”, y visto lo peticionado por la Representante del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, manifestó: que previo a la celebración de la audiencia tuvo conversación con las partes y los mismos manifestaron que están de acuerdo en llegar a una conciliación, prevista en el articulo 564 de la Ley Especial en virtud de que el delito por el cual se acusa así lo permite, donde las condiciones a imponer seria la Prohibición de comunicarse y molestar a la victima y continuar con la escolaridad, solicitando así la suspensión del proceso a pruebas por el lapso de seis meses y se homologue el acuerdo conciliatorio; Concedido el derecho de palabra a la victima IDENTIDAD OMITIDA, manifestó : “si estoy dispuesta a conciliar” Manifestando por su parte, el Defensor Publico Abg. Luis Alberto Arocha, expuso: ”la defensa invoca a favor de u defendida el principio de presunción de inocencia y de la comunidad de la prueba, ahora bien oído lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Publico se adhiere en cuanto al acuerdo conciliatorio en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el delito imputado a mi defendida no provee la privación de Libertad como sanción por no encuadrar dentro de la gama de los delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, solito que una vez logrado el acuerdo entre las partes proceda a homologarlo de conformidad con lo previsto con el articulo 578 en concordancia con el artículo 566 de la citad ley a suspender el proceso a pruebas, máxime cuando existe una voluntas de conciliar entre las partes y en relación al delito cometido. Manifestando nuevamente la adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA, “Si estoy de acuerdo en conciliar ; en consecuencia, oída la exposición de las partes, este Tribunal acuerda Homologar el Acuerdo Conciliatorio establecido entre las partes e Impone a la Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes condiciones: 1.- La Prohibición de de comunicarse y molestar a la victima y la obligación de continuar con su escolaridad y se Suspende el Proceso A prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad al Artículo 566 de la misma Ley Especial.

T E R C E R O:

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:

Primero: Acuerda: Homologar el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad al Artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Segundo: Se Impone a la Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Prohibición de de comunicarse y molestar a la victima Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y la obligación de continuar con su escolaridad y se Suspende el Proceso A prueba por el lapso de seis (06) meses.
TERCERO: Se acuerdan las copias peticionadas por defensa Publica y Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Guanare a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos mil Doce.


LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.


El Secretario


ABG. Friedkin Gutiérrez.