REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
GUANARE

Guanare 11 de Abril 2012.
Años: 201 y 153.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
(CONCILIACIÓN)

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar pautada previamente, en la cual este Tribunal homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso a prueba.

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narró la Fiscalía del Ministerio Público sucedieron en fecha 10 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuando una comisión policial adscrita a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la Comisaría Edgar Silva, realizaban sus labores de servicio a la altura de la avenida Unda de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos que transitaban a pie y que al percatarse de la presencia policial, intentaron evadirlos e ingresaron al estacionamiento de la Entidad Bancaria Corp Banca, por lo cual, los funcionarios policiales procedieron a darles la voz de alto, solicitándoles la documentación personal, siendo que uno de los ciudadanos resultó ser el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a quien le fue incautado previa revisión corporal, a la altura de la cintura y entre el pantalón que vestía, un objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego (chopo), con empuñadura de madera de color marrón, cilindro metálico adaptado a calibre 38mm y un conjunto que funciona como detonador, provisto en su interior de un proyectil del mismo calibre con letras en la culata donde se lee CAVIN 38 SPL, sin percutir, razones por la que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público especializado en materia de Adolescentes.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal como constitutivos del delito de detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal vigente y en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado venezolano.

En tal sentido, dado que los hechos expuestos, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye al adolescentes antes identificado, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comportan como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estima procedente, el planteamiento hecho por las partes.


DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, la cual cursa desde el folio ochenta y tres (F.83) en adelante, que la Fiscal del Ministerio Público propuso como obligaciones para suspender el proceso a prueba, en primer lugar, que el adolescente iniciara necesariamente la escolaridad y consigne ante el Tribunal la prueba de ello y en segundo lugar, recibir las orientaciones psicológicas una vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario que opera en este Circuito Judicial Penal en la Sección Adolescentes, con el respectivo informe social, por el lapso de cuatro (4) meses, obligaciones éstas, que fueron debidamente impuestas al acusado (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), personalmente en la sala de audiencias de este Tribunal, quien manifestó su conformidad y compromiso con las mismas, posterior de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que incurrió en esa conducta por falta de dinero y que su madre estaba hospitalizada por sufrir cáncer; no obstante expresó su voluntad de asumir las obligaciones impuestas.

Igualmente se le advirtió al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en caso de cambiar su lugar de residencia o domicilio y/o instituto educacional, deberá comunicarlo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la ley especial.

Por su parte la Defensa Pública, representada por la Abogado Lidya Teresa Rivero, se adhirió al planteamiento fiscal y solicitó se suspenda el proceso a prueba conforme a las obligaciones propuestas, previa homologación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal, quien efectivamente, verificado como fue en sala, la voluntad de las partes de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, pasó a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia oral celebrada con ocasión de la audiencia preliminar pactada para el día de hoy, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observó este Tribunal que los hechos expuestos por la representación fiscal, efectivamente encuadran en el tipo penal que se le atribuye al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), referido al delito de detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, delito que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Eiusdem.

SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberá el adolescente cumplir las siguientes obligaciones: En primer lugar, iniciar la escolaridad, consignando ante el Tribunal, la constancia de estudios respectiva y en segundo lugar, someterse a las orientaciones psicológicas que impartirá el Equipo Técnico Multidisciplinario que opera en esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

TERCERO: Finalmente, se fija la audiencia oral de verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado antes mencionado, para el día lunes trece (13) de Agosto de 2012, a las 9:00 de la mañana.

CUARTO: Se advierte al imputado, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se dictará el sobreseimiento definitivo en esta causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal. Se acuerdan las copias en la forma solicitadas por las partes de la presente causa.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara al efecto de la celebración de la audiencia oral celebrada.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria.


NP/HRR:
Causa: 2C-687-12