REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal Segundo de Control

Guanare, 12 de Abril de 2012
Años 201º y 153°


Causa N°: 2C-580-10

Imputado: (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Víctima: (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Delito: Violencia Física.

Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández Camacho

Defensora: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez

Decisión: Sobreseimiento Definitivo Art. 562 LOPNNA

Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional, por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio Libertador, calle 10, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando llegó su ex concubina la adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a exigirle que le diera dinero para la comida de su bebé, siendo que el adolescente reaccionó agresivamente insultándola con palabras obscenas, golpeándola en varias partes del cuerpo, trató de ahorcarla, empujándola contra una cerca, no obstante la agraviada se levantó y fue a denunciarlo a la Policía.

Posteriormente, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, los funcionarios DTGDO. JOSÉ URQUIOLA y AGTE. JOHAN CASTILLO, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Estación Policial Cuatricentenario, se dirigieron hasta el Barrio libertador a fin de ubicar al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo señalado por la agraviada en la dirección donde ocurrió el hecho, por lo que fue aprehendido y trasladado hasta la Estación de Policía para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” De la anterior norma se puede deducir que la solicitud de sobreseimiento provisional está sometida a una condición, que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, como consta del auto de fecha 01-03-2011 que cursa al folio 71 de las presentes actuaciones, sin que la Fiscalía del Ministerio Público, haya solicitado la reapertura del procedimiento, por no haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público y los órganos policiales quienes tienen a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si aun persiste la carencia de tales elementos inculpatorios en el transcurso de un año, o la imposibildad de incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, no podría eternizarse la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado a través del Ministerio Público, quien tiene a su cargo la acción penal, de tal manera que si no la ejerce, nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al imputado de marras, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar; en tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:
UNICO: decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito violencia física, en perjuicio de (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

Se dictó en la ciudad de Guanare, a los doce días del mes de Abril del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.





Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.





Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria.


NP/HRR:
Causa: 2C-580-10.
.
Sobreseimiento Definitivo.