REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 12 de Abril de 2012
Años 201° y 153°


Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito interpuesto por el Abogado José Ramón Salas, en su carácter de Fiscal Quinto Principal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida a (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de lesiones intencionales leves, por cuanto resultó evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, todo en conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en este caso, estando indeterminado el cuerpo del delito, tal como consta de las actuaciones presentadas, normativa ésta, aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra el Ministerio Público, en este acto representado por la Abogado María Alejandra Fernández, en fecha 23 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en el puente del Barrio San Rafael, sector La Colonia parte baja de Guanare estado Portuguesa, por donde transitaba el ciudadano Guillermo José Azuaje, cuando fue llamado por su hijastro adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien le profirió un golpe en la cara con un objeto contundente (piedra), agrediéndolo aún más con sus manos a nivel del rostro, por lo cual, procedió el presunto agredido a formular la denuncia común en la misma fecha al adolescente, que consta al folio 01 del presente asunto, ante la Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa.

Así también consta el oficio 9700-254-7874 al folio 02, emanado del Jefe de la Sub-Delegación de Guanare, Sub-Comisario Rafael Mujica Hernández, quien comunica al Ministerio Público la denuncia formulada. Posteriormente consta al folio 3, el auto donde el Ministerio público se aboca al asunto, así también, acta de investigación penal (folio 06) e Inspección Técnica Nª 2004 (folio 8), donde se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios en la búsqueda del adolescente quien figura como presunto agresor y del sitio del suceso. Igualmente se verifica el acta policial al (folio 11), donde se deja constancia que la presunta víctima no compareció al área de Medicatura Forense, por cuanto no estaba registrado en el libro de ingresos, lo cual imposibilitó el examen respectivo y necesario. Consta al folio 19, la designación de defensor público que le fuere asignado y finalmente el Oficio 9700-160-0404 emanado de la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Guanare, donde informan al Ministerio Público, que el ciudadano Guillermo José Azuaje, no compareció ante ese departamento y en consecuencia no le fue practicado examen alguno.

Los hechos antes planteados en principio, pudieran subsumirse en el tipo penal de lesiones, no obstante, no existe dentro de las actuaciones, tal y como lo afirma el Ministerio Público, la prueba demostrativa del tipo delictual pretendido a través de la denuncia, como es la valoración o reconocimiento médico legal de la presunta víctima, que permita comprobar la existencia de tales lesiones y el grado de las mismas, para así encuadrarla conforme al tipo delictual específico, situación ésta que no fue actualizada y sobre ello se fundamenta la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento de la causa, por considerar como no sucedido el hecho, ya que faltó la prueba idónea para acreditar el delito de lesiones en el presente asunto y es por ello que el Tribunal estimó procedente el sobreseimiento definitivo de la causa.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declaró:

PRIMERO: decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogado María Alejandra Fernández, en la causa seguida al joven adulto (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto resultó evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo establece el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia Copn el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso se consideró como no realizado, por la inexistencia de la prueba idónea del cuerpo del delito.

SEGUNDO: Se ordena notificar por carteles al ciudadano Azuaje Guillermo José, del presente pronunciamiento, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al reverso de la boleta de notificación que cursa al vuelto del folio 55 de las presentes actuaciones, se verifica que dicho ciudadano es desconocido en el sector.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley, tomando en consideración el carácter definitivo de la presente decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d”, 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 318.1, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.





Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria.


NP/HRR:
Causa: 2C-697-12
Sobreseimiento Definitivo.