REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal Segundo de Control

Guanare, 23 de Abril de 2012
Años: 202º y 153°

Causa N°: 2C-650-11.
Juez: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Secretaria: Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
Víctimas: Antonio José Díaz Barazarte.
Zoraida Nohelia Linares Lugo.
Doris Elizabeth Noguera Tusty.
Elizabeth Josefina Jiménez.
Marbely Yaquelin Villanueva Quintero.
José Israel Gil Villegas.
Alexis Alvarado.
Albert Paredes.
Wilmer Pineda.
Samuel Manzano.

Delitos: Homicidio Calificado en la ejecución de un robo.
Robo Agravado en grado de Coautoría.
Lesiones Intencionales menos graves.
Privación ilegítima de libertad.
Resistencia a la Autoridad.

Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández Camacho

Defensora Pública (S: Abg. Lydia Teresa Rivero Tovar.

Decisión: Auto de Enjuiciamiento Art. 579 LOPNNA.

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa este Tribunal Segundo de Control a dictar el auto de enjuiciamiento del ahora acusado adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos que a continuación se señalan:

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde fue ratificada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación interpuesta en contra del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde afirmó que en fecha 30-09-2009, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, en el Bar Restaurant La Chinita, ubicado en el Barrio La Importancia, calle 3 del Municipio Guanare estado Portuguesa, se encontraba el empleado de la barra Antonio José Barazarte Díaz y un cliente del citado bar de nombre José Israel Gil Villegas, cuando ingresaron un grupo de personas portando armas de fuego y procedieron a someter a los clientes y meseras del mismo, entre los cuales estaba el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien saltó la barra y se aproximó al empleado Antonio José Barazarte Díaz, apuntándolo con arma de fuego y exigiéndole el dinero de la caja registradora, siendo que posteriormente el mismo adolescente despojó de su cartera al cliente de nombre José Israel Gil, quien le sugirió que se quedara con el dinero pero que le dejara su cartera, por lo cual recibió un disparo en el hemotórax izquierdo, región axilar sin orificio de salida y falleciere a consecuencia del disparo en fecha 10-10-2009.

Estos hechos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de robo, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de José Israel Gil (occiso) y Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Barazarte Díaz, Zoraida Nohelia Linares Lugo, Doris Elizabeth Noguera Tusty, Elizabeth Josefina Jiménez y Marbely Yaquelin Villanueva Quintero.

Así también, el Ministerio Público, ratificó los hechos relacionados con la causa acumulada (2C-551-10) y que sucedieron en fecha 04-09-2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando un grupo de jóvenes recluidos en la Casa de Formación (Varones) de Guanare estado Portuguesa, entre ellos, (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), despojaron a los Maestros Guía Samuel Manzano y Wilmer Pineda, de la llaves de acceso al área de higiene de dicha entidad, golpeando al maestro guía Alexis Alvarado con un televisor en la cabeza, quien sufrió lesiones con un tiempo de curación de 15 días. Así mismo, los sometieron en calidad de rehenes por varias horas, no obstante por el apoyo solicitado a la Comandancia de Policía se pudo culminar dicho suceso, logrando liberar a los maestros guía, quienes fungieron como rehenes y relataron los hechos ocurridos.

Estos hechos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como Lesiones intencionales menos graves en grado de cooperador, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Alexis Alvarado, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Alexis Alvarado, Albert Johan Paredes, Wilmer Gregorio Pineda y Samuel Manzano Canelones y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en sendos escritos acusatorios y narrados como un todo, solicitando el enjuiciamiento del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que la sanción fuese la privación de libertad por el lapso de cinco (5) años, subsumiendo ambos hechos en una sola acusación. Peticionó fuese decretada la prisión preventiva como medida cautelar, ya que están dados los supuestos del artículo. 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Impuesto como fue el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y/o contra sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, ello en conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, así también se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, siendo informado sobre los hechos acusados, preguntándole si deseaba declarar a lo que respondió “No deseo declarar”.

Por su parte la Defensa Pública representada por la Abogado Lydia Teresa Rivero Tovar, invocó el principio de comunidad de la prueba, manifestando la voluntad de su defendido de proceder a la fase de juicio oral.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, previa revisión de sendos escritos acusatorios, verificó que ambos, entendidos actualmente como un todo, cumplen a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue objetado por la defensa, en razón de lo cual se admitió totalmente la acusación interpuesta contra el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, por los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo, robo agravado en grado de cooperador, lesiones intencionales menos graves, privación ilegítima de libertad y resistencia a la autoridad, todos previstos en los artículos 406.1, 458 en relación al 83, 413, 174 y 218 del Código Penal venezolano respectivamente, así como se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes donde la defensa se adhiere a las mismas conforme al principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente se informó de manera didáctica al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las fórmulas de solución anticipada previstas en la ley y del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual no quiso acogerse, por lo cual se decretó el enjuiciamiento del imputado.

En cuanto a la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, consideró esta Instancia que en efecto existe como explana el artículo 581 en su literal a) Riesgo razonable de que el Adolescente evadirá el proceso, ya que el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente circulaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus responsables o progenitores. En cuanto al literal b) temor fundado u obstaculización de pruebas, es evidente conforme a los hechos narrados, que la presunta comisión de todos los delitos acusados han sido cometidos con desproporción de daños para la sociedad en su conjunto y en lo particular a las víctimas, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la vindicta pública, con la determinación del Tribunal de dictaminar la privación referida. En atención al literal c) Peligro Grave la víctima, denunciante o testigo, Las víctimas que a su vez son testigos de los hechos acreditados y que se presentaran en Juicio, podrían verse en peligro con la libre circulación del adolescente, pudiendo interferir en futuras declaraciones, por lo que estando privado de libertad en un centro de internamiento, se reduce altamente tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).

Al respecto se cita el criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…. En efecto, este juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de prisión preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Como resultado de la audiencia preliminar celebrada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado María Alejandra Fernández, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de robo, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de José Israel Gil (occiso); Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Barazarte Díaz, Zoraida Nohelia Linares Lugo, Doris Elizabeth Noguera Tusty, Elizabeth Josefina Jiménez y Marbely Yaquelin Villanueva Quintero; Lesiones intencionales menos graves en grado de cooperador, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Alexis Alvarado; Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Alexis Alvarado, Albert Johan Paredes, Wilmer Gregorio Pineda y Samuel Manzano Canelones y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias a los efectos de ser debatidas en Juicio Oral y Privado, con adhesión de la defensa, quien así lo manifestó sobre la base del principio de la comunidad de la prueba en cuanto sean favorables a su defendido, las cuales están especificadas en el escrito de acusación a los folios 50 al 56 de la segunda pieza y en la acusación acumulada que pertenecía a la causa 2C-551-10, en los folios 21 y 22 de la antigua pieza 2 de dicha causa.
TERCERO: Se ordenó el enjuiciamiento del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, en conformidad con el artículo 579 de la Ley Especial, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de robo, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de José Israel Gil (occiso); Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Barazarte Díaz, Zoraida Nohelia Linares Lugo, Doris Elizabeth Noguera Tusty, Elizabeth Josefina Jiménez y Marbely Yaquelin Villanueva Quintero; Lesiones intencionales menos graves en grado de cooperador, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Alexis Alvarado; Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Alexis Alvarado, Albert Johan Paredes, Wilmer Gregorio Pineda y Samuel Manzano Canelones y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano, toda vez que impuesto como fue del procedimiento por admisión de los hechos, declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de juicio oral.

CUARTO: Se decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas presentadas por el Ministerio Público, hace inferir en el caso que nos ocupa, la concurrencia del Fumus Boni Iuris, constatado con la existencia de graves acciones delictivas, así como suficientes medios probatorios que crean alta expectativa de condena y que apuntan a esta Juzgadora a sostener razonablemente la convicción que el adolescente pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en los hechos acusados, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el Periculum in Mora, que son exigidos en la legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad de los delitos acusados y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Privado; prisión preventiva que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente. Se mantiene su reclusión en la Entidad de Atención (Varones) Guanare estado Portuguesa. Se ordena librar el oficio y boleta de prisión preventiva respectiva.

Se intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordenó a la Secretaria del Tribunal, la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a este dictamen, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó notificar a las víctimas de la presente decisión. Regístrese y cúmplase.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.



Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria.





NP/HRR:
Causa: 2C-650-11.
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Auto de Enjuiciamiento.