REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 23 de Abril de 2012
Años 202° y 153°

Causa N° 2C-709-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Defensora Pública (s): Abg. Lydia Teresa Rivero Tovar.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández Camacho.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.


Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogada María Alejandra Fernández, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha veintiuno (21) de abril de 2012, siendo las 7:15 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Ricardo Antonio Jiménez Jiménez, se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color gris, año 2011, cuando cuatro ciudadanos uno de los cuales es el adolescente presentado ante esta Instancia, solicitaron sus servicios de transporte para el Barrio Las Américas, al llegar al lugar por éstos indicado, uno de ellos le manifestó que era un robo, despojándolo del volante y ubicándolo en la parte trasera del vehículo, donde el adolescente lo sometía constantemente con un arma blanca tipo cuchillo. Fue mantenido durante varias horas recorriendo diversos lugares, hasta que siendo las 2:50 horas de la madrugada del día siguiente, estando en la población de Biscucuy estado Portuguesa, a la altura del Barrio Cementerio, calle Páez, fueron observados por una comisión policial integrada por los funcionarios Supervisor agregado Douglas Piñero, Oficial agregado Jean Carlos Jiménez y oficial Yoleida Vásquez, adscritos a la Estación Policial Antonio José de Sucre, quienes en labores de rutina, observaron y detuvieron el vehículo, siendo todos revisados corporalmente, oportunidad que tuvo la víctima para comunicar que había sido objeto de un robo de vehículo por parte de los ciudadanos que circulaban con él. Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como Enmanuel Gregorio Betancourt Rivero, Neptalí José Betancourt Rivero, Elismar Vásquez y el adolescente sometido a esta jurisdicción Cristian Jesús Santos Linares, incautando en el auto el arma blanca tipo cuchillo.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente Cristian Jesús Santos Linares, la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos:


1. Acta Policial, cursante al folio 3, de fecha 22 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios Supervisor agregado Piñero Douglas, Oficial agregado Jean Carlos Jiménez y la Oficial Vásquez Yoneida, adscritos a la Estacón Policial General Antonio José de Sucre de la población de Biscucuy, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la calle Páez, por el Sector Cementerio, donde fue avistado el vehículo marca Fiat, modelo Siena, de color gris, a bordo del cual circulaban los autores del hecho y la víctima sometida por éstos, quedando identificado el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como presunto partícipe del hecho denunciado.

2. Acta de Denuncia de la presunta víctima Jiménez Jiménez Ricardo Antonio (Folio 5), quien señaló en sala durante la audiencia de oír declaración, que el presente adolescente fue quien lo tenía sometido con el arma blanca tipo cuchillo, de manera constante, durante todo el recorrido, en la parte trasera del vehículo, amenazándolo de muerte si oponía resistencia.

3. Acta de Imposición de Derechos de fecha 22/04/2012, realizada al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado (Folio 07) y en los folios subsiguientes la de los otros ciudadanos aprehendidos.

4. Oficio de remisión del adolescente Cristian Jesús Santos Linares y otros (Folio 12), del Supervisor Jefe de la Estación Policial Sucre al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Guanare estado Portuguesa, donde consta que efectivamente son cuatro los involucrados en el hecho y oficio de remisión del vehículo marca Fiat, modelo Siena de color gris, incautado en el procedimiento.

5. Registro de cadena de custodia al reverso del folio 14, donde se describe el arma blanca tipo cuchillo, mencionado por el Ministerio Público en su exposición.

6. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-182, de fecha 22-04-2012, suscrita por la funcionario Sub Inspectora T.S.U Hanny Gámez López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del arma blanca tipo cuchillo (Folio 16).

7. Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-0254-EV-191 de fecha 22-04-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del vehículo clase automóvil, marca Fiat, Modelo Siena, tipo Sedán, Color gris, Placa AA667RA, año 2011 (Folio 17), donde consta que sus seriales, tanto de motor como carrocería se encuentran en estado original, que la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación con un valor aproximado de 130.000 Bs y que verificado como fue en el Sistema Siipol, no presentó solicitud alguna.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública representada por la abogado Lidya Rivero Tovar, invocó el principio de presunción de inocencia a favor del adolescente, que constaba que fuese él a quien se le fuere incautado el arma blanca tipo cuchillo y que se oponía a la detención solicitada por el Ministerio Público, pues consideró que su defendido debía seguir el proceso con una medida menos gravosa.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que constan en las actuaciones el acta policial suscrita por funcionarios policiales que en principio merecen credibilidad, la cual señala que el adolescente estaba circulando con otros ciudadanos a bordo del vehículo Fiat Siena de color gris, en la madrugada del día 22-4-2012, vehículo cuya presunta víctima declara como robado, señalando también que fueron detenidos en la calle Páez del sector Cementerio de la población de Biscucuy estado Portuguesa, donde los funcionarios policiales además de detenerlos, tuvieron conocimiento por parte de la presunta víctima, que se trataba de un robo de vehículo, circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por ser retenidos durante la comisión del hecho delictivo, es decir, a bordo del vehículo de cuyo control fue despojado la víctima, razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ricardo Antonio Jiménez Jiménez, titular de la Cédula de Identidad 24.018.936.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y es quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva, por cuanto además de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona tanto el derecho de propiedad y a criterio de quien aquí decide, pone en peligro la integridad física de la víctima, por cuanto el hecho fue acompañado de amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, que se usó como medio de amedrentamiento para someter a la víctima y lograr despojarlo del vehículo automotor; en consecuencia se decretó la detención preventiva, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente(Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Ricardo Antonio Jiménez Jiménez.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ricardo Antonio Jiménez Jiménez, titular de la Cédula de Identidad 24.018.936.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ricardo Antonio Jiménez Jiménez. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.





Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria.

Causa: 2C-709-12.
NP/HRR:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Detención preventiva Art. 559 LOPNNA.