REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guanare, 23 de Abril de 2012
Años 202° y 153°

Solicitud N°: 2CS-1218-12.

Imputada: (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Victima: DAMELIS COROMOTO HERRERA ARAUJO.

Delito: AMENAZA.

Fiscal Solicitante:
Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO

Defensor Público:

Decisión

Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

Desestimación de la Denuncia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, pronunciarse en cuanto a la solicitud de desestimación de la denuncia, formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado María Alejandra Fernández, recibida en este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2012, de conformidad con el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asunto instruido por el delito de amenazas, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente.


A tal efecto esta Instancia observó que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se abocó al conocimiento del presente asunto, en fecha 14 de Marzo de 2012, tal y como se apunta del folio 01 sin numerar que forma parte de las actuaciones recibidas, siendo asignadas como Caso Nª: 181C-DPIF-F5-0046.2012, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare estado Portuguesa y recibido en este juzgado de control en fecha 23-04-2012, donde corre inserta denuncia común de fecha 16-04-2010, en la cual la ciudadana Herrera Araujo Damelis Coromoto, titular de la Cédula de Identidad 24.901.791, denunció y expuso textualmente lo siguiente: “… vengo a denunciar a la adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien estudia en el mismo Liceo donde yo lo hago, por cuanto el día de ayer me gritó diciéndome vulgaridades y me amenazó de que me iba a matar. No obstante, en el mes de febrero de este año me agredió físicamente en diferentes partes del cuerpo “.

Así los cosas, consideró la representante del Ministerio Público, que los hechos denunciados y objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, tal y como lo prevé el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que subsiste una amenaza de una ciudadana hacia otra y siendo entonces el delito de amenaza un delito de acción privada, sería promover una acción en disconformidad con la ley, por cuanto la misma es derivada de un delito perseguible a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, este Tribunal apunta lo que al caso establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.


En el sentido de la norma, se tiene que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal, por el órgano competente para ello, es decir, el que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, normativas en las cuales se otorga al Ministerio Público, la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción pública, más no así en los delitos de instancia de parte agraviada, como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Damelis Coromoto Herrera Araujo, en contra de la adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y conforme al análisis de los hechos denunciados, se evidencia en principio la configuración del delito de amenaza, el cual constituye un delito perseguible a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece la misma norma sustantiva en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, razón por la cual es procedente decretar la desestimación de la presente denuncia, en los términos solicitados, por cuanto no es contraria a derecho y se subsume dentro de las previsiones que establece el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resolvió:

PRIMERO: Se declara con lugar la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público, en las actuaciones seguidas a la adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asunto instruido por el delito de amenazas, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Damelis Coromoto Herrera Araujo, titular de la Cédula de Identidad 24.901.791, por cuanto los hechos sucedidos configuran el delito de amenazas y éste es perseguible a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente. Desestimación que se decreta en conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: En razón del tiempo transcurrido desde el inicio del presente asunto, se ordena Notificar a las partes, toda vez que se evidencia que las presentes actuaciones fueron puestas al conocimiento del Ministerio Público en fecha 14-03-2012 como consta en el primer folio, fecha a partir de la cual se contó el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 301 Ejusdem, para hacer valer como procedente y dentro del lapso legal, la presente solicitud. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Regístrese. Cúmplase



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria.

NP/HRR:
Solicitud: 2Cs-1218-12.

Desestimación de la Denuncia.