Guanare, 23 de abril de 2011
Años 202° y 153º
Causa N° U-201-11
Juez: JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: AQUEL JOSEFINA LINARES
Defensor Público: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
Delitos: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Fiscal: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

Previo a la celebración de la audiencia, se hizo del conocimiento de las partes presentes que quien aquí decide, se aboca a conocer de la presente causa, en virtud de las rotaciones de jueces efectuadas en fecha 09-04-12. Ninguna de las partes realizo objeción alguna al respecto, prosiguiéndose en consecuencia con la celebración de la audiencia.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha en audiencia oral, donde se acordó decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida al joven Adulto Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raquel Josefina Linares Mejias, esto en virtud de que corroboro la muerte del referido acusado identificado ut supra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia fijada para el día de hoy 23/04/2012, con la finalidad de la celebración del Juicio Unipersonal, en la presente causa, la defensora publica suplente Abg. Lydia Rivero Tovar, consigno constante de dos (02) folios útiles, Acta de Defunción N° 244, de fecha 19-03-2012 a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), certificada por la T.S.U. ADRIANA MORALES DE LEÓN, Registradora Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde consta que el mismo falleció en fecha 16-03-2012, por Paro Respiratorio, por múltiples Heridas por Arma de Fuego, según registro de defunción antes citado.

Ahora bien quien aquí decide considerando que, en el titulo X del Libro Primero del Código Penal, establece las causales de extinción de la acción penal y de la pena, específicamente el articulo 103, al señalar: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”. (Negritas Agregadas)

Igualmente el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que “El sobreseimiento procede cuando: (...Omisis…),3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”. (Negritas Agregadas).

Como se observa en la presente causa, quedo acreditado de manera idónea el deceso del acusado, (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual siendo esta una causal de extinción de la Acción Penal debe decretarse el sobreseimiento de la causa seguida en contra del precitado acusado. Así se decide.