REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Celebrada como ha sido en el día de hoy 25-04-2012, audiencia oral y reservada, acordada por éste Tribunal a los fines de revisar y cesar las medidas sancionadoras de Reglas de Conducta: consistente en: A.- La Obligación de estudiar consignando constancia la constancia respectiva, B.- Realizar actividad Deportiva. C.- Asistir al Departamento de Toxicología del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de Guanare prohibición de estar en la calle a partir de las 10:00 de la noche sin representante y Libertad Asistida y Recibir Orientaciones Psicológicas por ante el Equipo Técnico Multidiciplinario, por el lapso que estaba por cumplir de seis (06) y veinticinco (25) días, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 17-08-2011, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V 22.091.781, venezolano, nacido en fecha 18-01-1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, de estado civil soltero, residenciado en: el Barrio Monseñor Unda, Calle Nº06, Casa Sin numero, Guanare,






Estado Portuguesa, hijo de Gumercinda Landazuri Preciado y Nelson Alirio González Luque, por la comisión del de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de: Estado Venezolano, a cumplir por el lapso que restaba por cumplir de seis (06) meses, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
Las medidas sancionadoras al adolescente comprometido con la Ley Penal tienen la finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la mencionada Ley.

Señalan los artículos 629 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, artículo 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y el artículo 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.

Aperturada la audiencia, esta Juzgadora informo a las partes que a partir de la presente fecha se ABOCA al conocimiento de la causa y solicito a las partes manifestaran si tienen alguna objeción. Seguidamente las partes manifestaron no tener objeción alguna.

Seguidamente se informo en qué consistía el acto, con motivo de Revisar la Medida impuesta en fecha 17/08/2012, consistente en Reglas de Conducta consistente en : A.- La Obligación de estudiar consignando constancia la constancia respectiva, B.- Realizar actividad Deportiva. C.- Asistir al Departamento de Toxicología del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de Guanare prohibición de estar en la calle a partir de las 10:00 de la noche sin representante y Libertad Asistida y Recibir Orientaciones Psicológicas por ante el Equipo Técnico Multidiciplinario, por el lapso que estaba por cumplir de seis (06) y veinticinco (25) días, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para La protección del Niño y del Adolescente.






Por otra parte esta Juzgadora se dirigió al sancionado y le explica que de conformidad el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que tiene derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia y que conforme con el Ordinal 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no esta obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando el sancionado “No Querer declarar”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Suplente; Abg. Lidya Rivero, quien manifestó lo siguiente: “Efectivamente el adolescente Identidad Omitida, ha cumplido con las obligaciones impuestas, además de haber transcurrido mas del tiempo establecido para el cumplimiento de la sanción, se ha demostrando que efectivamente se cumplió el objetivo fundamental de la Ley Especial, por cuanto se trata de un proceso educativo en el cual el adolescente internalice su conducta; en consecuencia solicito se decrete el Cese de la Medida Sancionadora de conformidad a lo dispuesto el Articuló 647 Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante ala efecto”. Es Todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público; Abg. María Alejandra Fernández, quien señalo: “De lo manifestado por la Defensa Publica, ciertamente se evidencia de las actuaciones que el adolescente cumplió con las obligaciones impuestas, consta en las actuaciones constancia de trabajo y los informes los cuales se evidencia que recibieron orientaciones psicológicas por ante Equipo Multidisciplinario, demostrando que efectivamente se cumplió el objetivo de la sanción, por cuanto se trata de un proceso educativo, el Ministerio Publico esta de acuerdo con que se decrete el cese de la Medida Sancionadora de conformidad a lo dispuesto el Articuló 647 Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a la efecto”. Es Todo.

Oído lo manifestado por las partes durante el desarrollo de la presente audiencia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL CESE de la Medidas Sancionadoras de Reglas de conducta y Libertad Asistida, prevista en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Impuestas en su oportunidad por el este Tribunal al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 647 Literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del







Niño y del Adolescente; en consecuencia Se Acuerda: la Libertad Plena del adolescente Sancionado, SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa al archivo Judicial. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2.012.

La Jueza de Ejecución,



Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ.

La Secretaria,


Abg. OMLY SOTO.