EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

Guanare, 25 de abril de 2012.
Años: 202° y 153°.


Vista la diligencia que antecede, de fecha 24-04-2012, presentada por el Abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada; y visto igualmente los pedimentos en ella formulados, este Tribunal a los fines de resolver observa: Tal y como se evidencia del folio 54 al 56, de la tercera pieza, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 16-04-2012, se declaró incompetente para conocer el presente recurso de apelación, declinando la competencia en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; procediendo a remitir el expediente el día inmediato siguiente, es decir, el 17-04-2012, tal y como consta al folio 57.

Ahora bien, el artículo 69 del Código de procedimiento civil, establece:

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Del articulo ut supra transcrito, y de lo expuesto anteriormente, se infiere con claridad que el Juzgado Superior declinante, no dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho en el cual las partes tienen el derecho de ejercer el recurso de regulación de competencia, lo que implica, igualmente que el fallo en cuestión no se encuentra firme conforme al dispositivo adjetivo antes citado.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, siendo que el referido fallo no se encuentra definitivamente firme, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario imperio el auto de mero trámite de fecha 23 de abril de 2012, cursante al folio 59, tercera pieza, y ordena remitir nuevamente este expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.-

El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo.-