REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 02 de abril de 2012
201° y 153º

ASUNTO: KP02-R-2010-001520

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ANTONIO PEREZ, JUAN DE JESUS LUCENA, MIGUEL ANGEL PEREZ PEREZ, VICENCIO PAUL SILVA FLORES, RAFAEL ANTONIO SIRA MENDOZA, RAFAEL JOSE SIRA, RAFAEL JOSE GOMEZ, AGUSTIN ANTONIO PERAZA, EUGENIO ANTONIO COLMENAREZ FERNANDEZ, GILBERTO ANTONIO YEPEZ y PEDRO RAMON CASTILLO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.217.844, 2.598.576, 2.606.223, 2.594.639, 7.988.739, 7.988.230, 7.986.368, 7.358.495, 7.458.107 y 10.125.337.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIEVES RODRIGUEZ y ALICIA COLMENARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 89.723 y 90.349.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A (CONDICA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 22, Tomo 01, en fecha 19 de enero de 1977, modificados sus estatutos por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 52, Tomo 22-A, de fecha 03/06/2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA OMAIRA PEREIRA y WUALTERIO JAMES GIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.011 y 90.010.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO PEREZ, JUAN DE JESUS LUCENA, MIGUEL ANGEL PEREZ PEREZ, VICENCIO PAUL SILVA FLORES, RAFAEL ANTONIO SIRA MENDOZA, RAFAEL JOSE SIRA, RAFAEL JOSE GOMEZ, AGUSTIN ANTONIO PERAZA, EUGENIO ANTONIO COLMENAREZ FERNANDEZ, GILBERTO ANTONIO YEPEZ y PEDRO RAMON CASTILLO COLMENARES en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A (CONDICA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 22, Tomo 01, en fecha 19 de enero de 1977, modificados sus estatutos por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 52, Tomo 22-A, de fecha 03/06/2004.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, declara DESISTIDA LA ACCION, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte actora apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandante recurrente motiva su recurso en razones de caso fortuito y de fuerza mayor que impidieron la comparecencia tanto de los demandantes como de ambas apoderadas judiciales, en virtud de que el día de la audiencia de juicio, es decir, el 03/11/2011 fue trancada en el Municipio Jiménez, la vía de Quibor – Barquisimeto, siendo que tanto los actores como sus apoderados viven en la población de Morán. Aduce además que este es un hecho público y notorio y consigna a los autos tres (3) publicaciones de los diarios El Informador, El Impulso y La Prensa de fecha 04/11/2011, donde se evidencia que la vía fue cerrada. Así mismo consigna constancia de residencia tanto de algunos de los actores como de las apoderadas judiciales en nueve (9) folios útiles.

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, en virtud de lo cual el a quo declara Desistida la acción.

Ahora bien, al respecto se observa que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto que Si el demandante no comparece a la audiencia de juicio se considerará desistida la acción interpuesta siendo que el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente, contra tal decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que las abogadas NIEVES RODRÍGUEZ Y ALICIA COLMENAREZ, representantes judiciales de la parte actora en el presente asunto así como los ciudadanos actores, manifestaron que las causas que impidieron la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, se relacionan con el hecho de que todos los antes nombrados tienen su lugar de residencia en el Municipio Morán, y para probar sus dichos traen a los autos constancias de residencia de las abogadas apoderadas y de algunos de los actores, siendo que para llegar a la ciudad de Barquisimeto deben obligatoriamente pasar por la población de Quibor, Municipio Jiménez de esta Circunscripción, donde el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, estaba cerrado el paso por unos manifestantes, hecho público y notorio que además tuvo bastante publicidad, trayendo para probar sus dichos los ejemplares de tres (03) diarios de la región, de fecha 04/11/2011, donde se verifica la publicación de dicho suceso, ocurrido el día anterior.

En cuanto a las pruebas traídas al proceso por la parte demandante recurrente, relativa a las Cartas de Residencia de los ciudadanos OLINDO RAMOS, AGUSTIN PERAZA, VICENCIO SILVA, RAFAEL GOMEZ, MIGUEL PEREZ, RAFAEL SIRA Y EUGENIO COLMENAREZ, todos accionantes en la presente causa, así como Carta de Residencia de las abogadas NIEVES RODRIGUEZ y ALICIA COLMENAREZ, apoderadas de los accionantes, las mismas evidencian que tanto los actores como sus apoderadas tiene su domicilio en la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán. Igualmente consignaron a los autos, reseñas de prensa de fecha 04/11/2011 de los diarios El Informador, El Impulso y La Prensa, en los cuales se refleja la situación o los sucesos del día 03/11/2011, donde la población del Municipio Jiménez, ciudad de Quibor, decidió por razones de protesta, obstruir repentinamente en ambos sentidos a partir de las 04:00 a.m. el libre paso de vehículos en la carretera que une a la población de Quibor con la ciudad de Barquisimeto, lo cual constituye un hecho público notorio y comunicacional, siendo imposible para ellos cumplir con la obligación de comparecer a la audiencia de juicio. En consecuencia, y como quiera que dichas documentales avalan los motivos justificados de la incomparecencia de la parte actora, y visto que las referidas abogadas son las únicas apoderadas de la parte demandante, resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia de las mismas a la audiencia de juicio celebrada en fecha 03/11/2011. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, resulta forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus parte y se ordena al juzgado a quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15.11.2011 por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 10.11.2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en el entendido de que las partes de encuentran a derecho conforme al principio de la notificación única.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abog. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 04:10 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abog. Maria Kamelia Jiménez.