REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000246
PARTE DEMANDANTE: NELSON EPIEYUU GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.935.262, en su condición de padre del ciudadano DAVID EPIEYUU EPIEYUU, cedula de identidad N° 26.017.494.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGºDINORAH ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.423, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.599.105.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA TERRITORIAL DE VENEZUELA (VITERVENCA), Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Circuito judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 74-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: ABGº ROSA MULLER TOBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.547.142, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.011.
MOTIVO: DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día de hoy 20 de abril del año 2012, siendo las 2.30:pm, comparecen por ante este despacho los ciudadanos NELSON EPIEYUU GONZALEZ, en su condición de padre del ciudadano DAVID EPIEYUU EPIEYUU, asistidos por la abogada DINORAH ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.423, identificados en la presente acta, Igualmente comparece el ciudadano DANNYEL ALBERTO REVEROL FERNANDEZ, en su condición de Vice-Presidente de la empresa demandada VIGILANCIA TERRITORIAL DE VENEZUELA (VITERVENCA), cualidad que se evidencia en acta de asamblea anexada en este acto, debidamente asistido por la abogada ROSA MULLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado 41.011, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar inmediatamente una Audiencia Preliminar en virtud que las partes se encuentran presentes y en atención a que los demandantes son del estado Zulia. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado, en consecuencia, procede a realizar la Audiencia Preliminar, e iniciada la Audiencia, el Juez declaró abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Visto que la mediación ha sido positiva ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar el presente acuerdo Transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: VITERVENCA reconoce como padres del ciudadano DAVID EPIEYUU (difunto) a los ciudadanos NELSON EPIEYUU GONZALEZ, y ROSA MARIA EPIETUU RAMIREZ, ya identificados, así como reconoce la existencia de la relación laboral, por lo que considerando las tradiciones de la Etnia Wayuu a la cual pertenecen tanto los demandados como el accionista de la Demandada, no requerimos de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, por poseer costumbres propias, y en atención a ello VITERVENCA, pago los gastos del traslado del cuerpo de DAVID EPIEYUU, hasta la ciudad de Maicao, por vivir allí la madre de este, después de haber solicitado el correspondiente permiso sanitario, por ante la Coordinación de Epidemiología, del distrito sanitario del estado portuguesa, de fecha 27 de enero de 2012, cuyos gastos de traslado alcanzaron la cantidad de Bs. 20.000,00, así como los gastos del velorio (conocido como “aa paja”), consistentes en comida y bebida de acuerdo a la tradición wayuu), esto es, la cantidad de 10.000,00, además de los gastos del entierro (que en esta etnia, se realizan dos entierros) Bs. 15.000,00. Así mismo, VITERVENCA, le entrego en dinero en efectivo a cada uno de los padres NELSON EPIEYUU GONZALEZ, y ROSA MARIA EPIEYUU RAMIREZ, ya identificados) la cantidad de Bs. 20.000,00 (para un total de Bs. 40.000,00), en la primera oportunidad que estos vinieron al estado Portuguesa (esto es, después del accidente o muerte accidental de DAVID EPIEYUU). De igual manera VITERVENCA, ha pagado todos los gastos de traslado, comida y alojamiento de los familiares, desde la ciudad de Maracaibo y Maicao, hasta la ciudad de Acarigua. Por lo antes expuestos no reconoce el Lucro Cesante demandado en la presente causa, reconociendo, solamente el daño moral y la Indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Es de hacer notar que VITERVENCA, siempre ha cumplido la normativa laboral referente a condiciones de ambiente de Trabajo, y así tenemos que le notificó a DAVID EPIEYUU (DIFUNTO) los riesgos inherentes a la labor cumplida, como se evidencia en Notificación de riesgos, anexada en copia en este acto, para que sea agregado al expediente. En atención a lo antes expuesto, VITERVENCA ofrece el pago por los conceptos señalados anteriormente (daño Moral y la Indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT) la cantidad de Bs. 190.000,00, especificado de la siguiente manera Bs.40.000,00 entregados en dinero en efectivo; Bs. 50.000,00, pagados en este acto, mediante cheque N° 28542561, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano NELSON EPIEYUU GONZALEZ, por cuanto la ciudadana ROSA MARIA EPIEYUU RAMIREZ, no sabe firmar, y Bs. 100.000,00, los cuales serian cancelados para el día 24 de mayo de 2012. SEGUNDA: Por su parte los ciudadanos NELSON EPIEYUU GONZALEZ y ROSA MARIA EPIEYUU RAMIREZ, debidamente asistido de su Abogado, todos identificados al inicio del acta expone: “Estamos de acuerdo con lo expuesto por el Vice-Presidente de VITERVENCA, así como la cantidad anteriormente ofrecida y nosotros NELSON EPIEYUU GONZALEZ y ROSA NELSON EPIEYUU GONZALEZ, recibimos en este acto a nuestra y cabal satisfacción, por estar conforme con la cantidad aquí ofrecida por VITERVENCA, y declaramos que con la cantidad recibida nada mas tenemos que reclamar a la empresa VIGILANCIA TERRITORIAL DE VENEZUELA (VITERVENCA), con respecto a los conceptos desgajados en el escrito libelar. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención de la Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el Proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de Cosa Juzgada. Verificado como ha sido el pago, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conforme en este mismo acto; asimismo, se ordena el cierre y archivo del Expediente. Líbrese el Oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal,
Abg. Xioleidy Colmenarez
La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona
Los presentes
El actor y su apoderada judicial,
Representante Judicial de la demandada y apoderada judicial de la parte demandada,
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