REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP21-L-2011-000518.

PARTE ACTORA: RICHARD JESUS QUINTANA titular de la cédula de identidad número 16.965.174.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA, AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERO, titulares de la cédula de identidad números 13.328.560, 8.607.620, 17.881.180, 9.990.314 y 5.368.391 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.874, 56.364, 145.431, 148.899 y 144.689 en su orden.

PARTE CODEMANDADAS: AUTOMERCADO GRAN ASIA C.A, inscrita por ante del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de junio de 2004, bajo el número 52, tomo 149-A, representada por su presidente ciudadanos WU ZHUOJIE, titular de la cédula de identidad número V-24.653.423. Y solidariamente los ciudadanos WU ZHUOHONGE, WU ZHUO CHONG, AIHONG WU, YUHAO CHEN y WU ZHUOJIE, titulares de la cedula de identidad números 21.014.949, 81.965.772, 24.615.744, 82.293.196 y 24.653.423, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JOHANNA DEL ROCIO BARRIOS y ARAVY BOTTO CRUZ, titular de la cédula de identidad número 14.938.529 y 14.175.767 e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 92.411 y 119.430, en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 27 de abril de 2010, siendo las 02:30 p.m. comparecen voluntariamente los ciudadanos actores RICHARD JESUS QUINTANA debidamente representados por su apoderado judicial abogado AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERO, cualidad que consta en el expediente y así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada JOHANNA BARRIOS, apoderada judicial de todos los codemandados, cualidad que se evidencia en poderes consignados al expediente, quienes solicitan que se adelante la audiencia preliminar pautada para el día 07 de mayo de 2012, por cuanto las partes se encuentran presentes y están dispuestos a lograr un acuerdo y requieren la intervención de la Juez. Ahora bien, se le dio inicio a la audiencia preliminar, la juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazo a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra continuaran las conversaciones. Finalmente ambas partes, manifiestan que han logrado un acuerdo, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El demandante alega que: (i) trabajó para los demandados desde el día 22/11/2008 hasta el día 28/01/2011, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente; (ii) desempeñó el cargo de CHOFER; (iii) su último salario mensual fue de Bs. 3.600, diario de Bs. 120,00 y semanal de Bs. 900,00 (iv) los demandados nunca le pagaron utilidades, las cuales solicita sean pagadas a 120 días; (v) el demandante nunca se le pagaron ni disfrutó de vacaciones ni recibió el pago de los bonos vacacionales; (vi) nunca pagaron el beneficio de alimentación; (vii) el demandante trabajo durante toda la relación laboral trabajó una jornada de Lunes a Domingo de 6:00 am a 7:00 pm todos los días, en día feriados, generando horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días de descanso, que la corresponde también el pago de bonos nocturnos, (viii) que el demmandante interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa Sede Acarigua, en cuyo procedimiento (expediente 001-2011-01-229) la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa No. 00515-2011 ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, el demandante reclama el pago de los siguientes conceptos por todo el tiempo, hasta la fecha de interposición de la demanda: (i) la prestación de antigüedad; (ii) los intereses sobre la prestación de antigüedad; (iii) las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”); (iv) las vacaciones y bono vacacional fraccionados y las vacaciones y bono vacacional vencidos; (v) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; (vi) el recargo por trabajo en días feriados, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vii) las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (viii) el otorgamiento del beneficio de alimentación, así como su incidencia en las prestación, beneficios e indemnizaciones laborales; (ix) los salarios caídos; y (x) los conceptos mencionados en la cláusula sexta de la presente Transacción. Con base en lo anterior, el demandante estimó el valor de sus pretensiones en la cantidad de (Bs. 235.245,3). Adicionalmente, el demandante reclamó los intereses moratorios, la indexación, y las costas y gastos del juicio. SEGUNDA: Los demandados niegan todos y cada uno de los conceptos solicitados, en virtud de que: (i) que el demandante solo realizaban trabajos eventuales de transporte de mercancía los cuales fueron pagados en su oportunidad; (ii) que desde al año 2009 no existe vínculo laboral alguno con el demandante, (iii) que en todo caso las prestaciones sociales y demás beneficios laborales sólo proceden por el tiempo de servicio efectivamente prestado por el demandante, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por ende, es contrario a Derecho que el demandante pretenda el pago de prestaciones sociales y beneficios laborales por un tiempo en el que no prestó servicios a los demandados; (iv) que el demandante no cumplían un horario de trabajo y nunca laboraron una jornada de Lunes a Domingo de 6:00 am a 7:00 pm todos los días, (v) que este no es acreedor de pagos de en día feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días de descanso, ni de bonos nocturnos puesto que nunca se generaron los mismos, (vi) que la providencia administrativa que invoca el demandante no constituyen prueba alguna de la supuesta relación de trabajo ya que las mismas son objeto de impugnación a través de los recursos de nulidad correspondientes. (vii) que la empresa fue cabal, puntual y responsable con el pago al demandante cuando los mismos eran generados, igualmente que dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se niegan los montos solicitados por los mismos los cuales asciende a la cantidad de Bs.235.245,3 mas los intereses moratorios, la indexación, y las costas y gastos del juicio. TERCERA: no obstante lo anterior, las partes están dispuestas a llegar a una transacción en el presente juicio, ello con el fin de dar por terminada la presente controversia y evitarse las molestias y gastos que el presente juicio les ocasiona y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento por parte de los demandados de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del demandante. En este sentido, las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en extinguir definitivamente el vínculo que los mantuviera unidos, y asimismo convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.35.000,00) a nombre de RICHARD QUINTANA, monto que recibe en este acto mediante cheque Nº 11567752, de fecha 27/04/2012, del Banco BANESCO, a su entera y cabal satisfacción. El demandante declara que los montos anteriormente pagados constituyen un finiquito y constituye un arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. CUARTA: el demandante, expresamente conviene que con la transacción celebrada, no queda más por reclamar a las demandadas, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la demandada, y/o cualquier sociedad en la cual las demandadas, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. QUINTA: las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el demandante, tales como: daño material o moral derivado de despido injustificado de la empresa; todos y cada uno de los reclamos señalados por el demandante en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en convenciones colectivas del trabajo; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; bono nocturno, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y/o la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bonos variable; salario variable; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; reconocimiento de la antigüedad para todos los efectos legales con posterioridad a la terminación de los servicios; beneficios en especie; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación; SÉPTIMA: El accionante expresamente declara que por medio de la presente transacción, los demandados, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el demandante, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados por el demandante y la terminación de la vinculación. OCTAVA: en virtud de la presente transacción, el demandante desiste del procedimiento iniciado en contra de las demandadas ante la Inspectoría del Trabajo del estado portuguesa sede Acarigua, identificado bajo el Nº 005-2011-01-0229, y solicita el cierre y archivo de dicho expediente. En este sentido, el demandante autoriza a la demandada para que consigne copia de la presente transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con el fin de que la Inspectoría del Trabajo ordene el cierre y archivo del expediente. NOVENA: las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo así como en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. DÉCIMA: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente una vez conste el pago, y expida y entregue a cada parte dos copias certificadas de esta transacción y del Auto que la homologue, asimismo solicitan la devolución de los escritos de pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención de la Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el Proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de Cosa Juzgada. Verificado como ha sido el pago, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, así como la devolución de los escritos pruebas, quienes las reciben conforme en este mismo acto; Ante el presente panorama, tomando en consideración la presente acuerdo transaccional debidamente homologado, luce inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte accionante, cursante a los folios del 100 al 106 de la única pieza del expediente, por lo cual se ordena el cierre y archivo del Expediente. Líbrese el Oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Xioleidy Colmenarez

Abg. Josefina Escalona


Los presentes


El actor y su apoderado judicial,




La apoderada judicial de los demandados,