REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2012-000132
PARTE ACTORA: ELISMAR YESENIA LINAREZ VIERA, titular de la cédula de identidad número 14.372.601.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PROCURADOR DEL TRABAJO abogado ENDER MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad número 14.677.154. e inscrito en el Inpreabogado según el numero 113.277.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO COROMOTO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 1988, bajo el número 233, folio 73 frente y vuelto 74, representada por la ciudadana MARIALUX LEON DE MARIN, titular de la cédula de identidad número 3.693.361.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27-02-2012, la actora asistida de abogado presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 28-02-2012 es recibido el asunto por este Juzgado; admitida la demanda y notificada la demandada, la Secretaria deja constancia de la notificación practicada en fecha 20-03-2012 (folio 11).

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy, 09-04-2012, a las 09:30 a.m., la demandada no compareció a la referida audiencia, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omissis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos. (Folio 12).

Siendo la oportunidad para decidir, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda:
A) El Tribunal da por admitido: Los hechos

B) De la procedencia de los conceptos reclamados:

El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 435,60, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 166,68, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 77,68, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

4- UTILIDADES: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 166,68, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

5- SALARIOS NO CANCELADOS: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.800,00, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

6- DIFERENCIA DE SALARIOS NO CANCELADOS: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 149,86, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

7- BONO DE ALIMENTACION: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.137,50, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

8.- INTERESES DE MORA: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo será realizado por un solo experto designado por este Tribunal Ejecutor.

9.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales Esta experticia será realizada por el mismo experto que calcule intereses moratorios. Así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841). Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación, interpuesta por la actora ELISMAR YESENIA LINAREZ VIERA contra UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO COROMOTO, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Dos Céntimos (Bs. 3.934,02), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar vencida.

Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. JOSEFINA ESCALONA,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 09 días del mes de abril del año dos mil doce Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación. En igual fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.La Secretaria,