REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA
Acarigua, doce (12) de abril de dos mil doce.
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2012-000020
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA N° 00654-2011.
I
Fue recibido por este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el Apoderado Judicial de la Entidad Federal del estado Portuguesa en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00654-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 19 de septiembre del 2011.
Encontrándose el tribunal en el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para admitir la solicitud, se abstuvo de hacerlo, por cuanto, al ser revisados los supuestos contenidos en el articulo 35 eiusdem, específicamente el referido a la caducidad de la acción, evidenció que no consta a los autos elementos suficientes para determinar la fecha en la que la parte accionante tuvo conocimiento del acto impugnado, solicitándosele a tales efectos la actuación administrativa correspondiente a boleta de notificaron expedida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, donde repose la fecha y hora estampada por el funcionario competente para ello, en que fue notificado al hoy recurrente de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita -para lo cual se le concedió tres (03) días hábiles-, y de esta manera verificar la fecha en que fue notificado de dicho acto administrativo, para pasar a pronunciarse de la caducidad o no de la presente acción.
Ahora bien, no dió cumplimiento el accionante al requerimiento efectuado por este tribunal en fecha dos (02) de abril de 2012, por lo que procede a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del presente recurso en los términos siguientes:

II
El ya mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es del siguiente tenor:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

Como se puede observar, la norma en comento concede al juez Contencioso Administrativo la potestad de ordenar la subsanación o corrección tanto en el caso de que no se encuentren dados los requisitos previstos en el articulo 33 eiusdem, como en aquellos en los que considere que pudiera estarse en presencia de uno de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el articulo 36 ibídem.
A este respecto, al verificar quien decide la fecha en la cual se dictó el acto impugnado (19-09-2011) y la inexistencia en el escrito de solicitud de alegato alguno respecto a la fecha en la que fue notificado el hoy recurrente del mismo, y menos aun elemento probatorio que vislumbre tal hecho, consideró forzoso requerir las actas administrativas- anteriormente enunciadas-, a través de las cuales se pudiera tener certeza de la fecha en que fue notificado del acto administrativo.
Así las cosas, vista la conducta de la parte solicitante de no dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, no pudo ser verificada fehacientemente la fecha de notificación del acto impugnado, por lo que debe presumir quien decide que el mismo fue notificado en la misma fecha de su emisión (19-09-2011) y siendo que fue interpuesto el presente recurso el 23-03-2012, debe de establecerse que transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos (180) contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual tiene como consecuencia directa que el presente recurso Contencioso administrativo de nulidad sea declarado INADMISIBLE. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción intentada por la Entidad Federal del estado Portuguesa en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00654-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 19 de septiembre del 2011.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes abril de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES